REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de agosto de 2004
194° y 145°

ASUNTO: Nº KP02-R-2004-000797

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: JULIO MARTINES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.373.882, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MANUEL MARTINEZ GRUBER abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.648.

DEMANDADA: JARDIN BOTANICO DUACA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JULISER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.268.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.









I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS



Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano Julio Martines Vargas, en fecha 21 de noviembre de 2.002, asistido por el abogado en ejercicio Manuel Martínez Gruber , en contra de la empresa Jardín Botánico Duaca, contentiva de reclamo de derechos derivados de la relación de trabajo iniciada en fecha 02 de junio de 1995, hasta el 16 de diciembre de 2001 y cuyo monto asciende a la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cinco mil dieciocho bolívares con 90/100 (Bs.4.405.018,90).

En fecha 21 de mayo de 2.004 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia en la presente causa, declarando con lugar, la demanda de cobro de prestaciones sociales, condenando a pagar a la demandada la cantidad de de cuatro millones cuatrocientos cinco mil dieciocho bolívares con 90/100 (Bs. 4.405.018,90).

Razón por la cual en fecha 25 junio de 2.004, el representante judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación (f. 87), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 02 de julio de 2.004 (f.88) y remitida la causa al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibió el día 9 de julio de 2.004 y llegada la oportunidad procesal para la audiencia de apelación, en fecha 11 de agosto de 2.004, ambas partes explanaron sus respectivas defensas de manera oral, procediéndose a dictar sentencia igualmente de manera oral, declarando sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda, quedando confirmado el fallo recurrido.

Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede esta Superioridad bajo los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por consiguiente, tal como lo señala el jurista Iván Darío Torres:

“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)


En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de junio de 2.004, por el abogado en ejercicio JULISER RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de mayo de 2.004
.

Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Se condena en Costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Procesal Laboral.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez.



En igual fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez