REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de agosto de 2004
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2004-000767
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: PEDRO LUQUE TORRES Y OTROS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.240.740, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: RICHARD RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.324.
DEMANDADA: FANBRA C.A, FABRICA NACIONAL DE ABRAZADERAS, RESORTES Y AFINES, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Julio de 1.971, expediente No 230.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la abogada Rosa Rondón, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Pedro Luque Torres y Otros, en fecha 03 de diciembre de 2.001, en contra de la empresa FANBRA C.A, contentiva de reclamo de derechos derivados de la relación de trabajo, donde los accionantes ocupaban cargos diferentes cargos, y remuneraciones diferentes, las cuales se especifican detalladamente en el libelo de demanda cuyo monto asciende a la cantidad de cuarenta y seis millones dieciséis mil doscientos sesenta y cuatro con 80/100 (Bs. 46.016.244,80).
En fecha 26 de abril de 2.004, el Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia decretando la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del proceso, razón por la cual en fecha 17 de junio de 2.004, la parte actora, asistida por el abogado Richard Rodríguez, ejerció recurso de apelación (f. 378), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 18 de junio de 2.004 (f.380) y remitida la causa al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibió el día 9 de julio de 2.004 y llegada la oportunidad procesal para la audiencia de apelación, en fecha 12 de junio de 2.004, ambas partes explanaron sus respectivas defensas de manera oral, procediéndose a dictar sentencia igualmente de manera oral, declarando n lugar el recurso de apelación y n lugar la demanda, quedando el fallo recurrido.
Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede esta Superioridad bajo los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
Se inicia el presente recurso contra la apelación del auto dictado en fecha 14 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Lara, referente a la solicitud formulada en fecha 10 de junio de 2004, mediante diligencia inserta al folio 376, donde se pide la reposición de la causa al estado de notificación del avocamiento del Juez, una vez que constaba en autos una sentencia definitivamente firme, de la cual se solicita se declare su nulidad.
Ahora bien, respecto a la solicitud hecha por el actor referente a que el mismo Tribunal declare la nulidad o la revocatoria de su propia sentencia, por contrario imperio, la misma resulta una aberración al principio de la inmutabilidad de la sentencia, a la cosa Juzgada, entre otros. Así vemos como una vez que el Juez halla dictado un fallo definitivo, cesan su funciones en esa controversia; salvo en aquellos casos en los que se le permite dictar ampliaciones y aclaratorias del fallo, o corregir alguno de sus errores u omisiones; pero solo podrán reformar o revocar una sentencia sobre aquellas decisiones suyas, que sean interlocutorias no apelables, lo que no encuadra dentro del presente supuesto, en el que estamos frente a una sentencia definitivamente firme.
Así pues las sentencias definitivas, apelables como son en ambos efectos, no pueden ser revocadas por contrario imperio, ello de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“ Después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación, pues entonces podrá hacerlo a solicitud de parte o de oficio, mientras no se haya dictado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dicte la sentencia interlocutoria, y se proveerá en el término legal dicha solicitud.
Sin embargo el Tribunal podrá también, sobre toda especie sentencias, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones la solicite alguna de las partes en el día de la publicación, o en el siguiente.”
Por todo lo anterior descrito resulta claro para este Sentenciador la prohibición expresa de la Ley de revocar por contrario imperio una sentencia definitiva, en cuyo caso los actores debieron ejercer el recurso de apelación, para que así esta Superioridad en razón de la doble instancia, pudiera conocer y decidir sobre las denuncias formuladas y en caso de no prosperar pronunciarse respecto a la perención.
Sin embargo, es importante advertir que este recurso de apelación, no puede ser interpuesto ante una sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, por lo que resulta necesario para este Juzgador analizar brevemente esta institución procesal de “cosa juzgada”.
La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.
Al respecto de la Cosa Juzgada, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme”
La institución Jurídica de la cosa juzgada, el artículo 36 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que:
“La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.”
Ahora bien, resulta claro que una vez agotados los recursos legalmente establecidos, contra una sentencia definitivamente firme no hay procedimiento alguno contra ella, caso contrario sería subvertir la estabilidad y el orden constitucional.
Así pues, resulta claro que en el caso de marras la sentencia dictada por el Juez de la recurrida Abogado Domingo Salgado, quedo definitivamente firme ante la ausencia absoluta de la interposición de recurso alguno, que era el medio idóneo de impugnación. Así se decide.
No obstante, esta Superioridad disiente del criterio de la Instancia, al referirse en el auto objeto de apelación “que no hay materia sobre la cual decidir,” es criterio reiterado de esta alzada que dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de junio de 2004, por los ciudadanos PEDRO LUQUE TORRES, RICHARD BODAMONTE, JUAN ROJAS, JOSE MENDOZA y LUIS CAMACARO, mayores de edad, parte actora y debidamente asistidos por el abogado RICHARD RODRIGUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADO el auto recurrido.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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