REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2003-000479
PARTES EN JUICIO:
PARTE RECURRENTE: JHON JAVIER RODAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 14.512.173, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: WILMER ALBARTO PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.787 y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante esta Superioridad recurso de hecho interpuesto en fecha 02 de junio de 2003 por el abogado Wilmer Pérez García, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.787, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhon Javier Rodas Vargas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 14.512.173, de este domicilio, por el pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto a la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2003, en el expediente KP02-L-2003-000454 contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 09 de mayo de 2004, en el cual se declara inadmisible la demanda incoada por el recurrente en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado contra la empresa Servicios Especiales Wira (Bitácora).
Por auto de fecha 16 de junio de 2003, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada al presente asunto y se avocó al conocimiento de la causa.
Distribuido el asunto al Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho tribunal dictó auto en fecha 03 de agosto de 2004, en donde ordenó la inmediata remisión del expediente a esta Superioridad.
Recibido el asunto por este Despacho, en fecha 11 de agosto de 2004, se le dio entrada y se fijó un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo correspondiente.
Llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso propuesto, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO DE HECHO
Versa el presente recurso sobre la negativa a oír la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 09 de mayo de 2003 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la apelación formulada por la parte actora este Tribunal se abstiene de oír la misma por ser extemporánea. Efectúese por Secretaría el cómputo respectivo…”
No obstante, antes de adentrarse en el análisis del auto impugnado por medio del presente recurso de hecho, esta Superioridad debe observar lo siguiente:
El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche, en los siguientes términos:
“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”
En efecto, una vez dictada la sentencia, pueden presentarse diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la sentencia dictada.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.
En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”
Establecido lo anterior, es importante señalar que al analizarse el auto recurrido en apelación, se observa que ésta fue negada por extemporánea, dado que según el cálculo efectuado por la ciudadana Secretaria del tribunal de la causa, desde el día 09 de mayo de 2003, oportunidad en la cual se negó la admisión de la demanda, hasta el día 20 de mayo de 2003, fecha en la que se apeló, transcurrieron seis (06) días de despacho, por lo que es forzoso concluir que el juez aquo no violentó el derecho del actor de someter su asunto a un segundo grado de conocimiento, sino que el mismo accionante no hizo uso de tal facultad dentro de la oportunidad legal establecida.
Efectivamente, el principio de doble instancia constituye una de las garantías procesales de mayor trascendencia en el ámbito supranacional, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, considerando que el autor Bello Tabares lo define como:
“…una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción. DEVIS ECHANDÍA, señala que el doble grado de jurisdicción se deduce de los principios de impugnación y contradicción, en el cual, para que el derecho a impugnar las decisiones sea efectivo, la doctrina y la legislación han establecido la organización jerárquica de la administración de justicia, con el fin de que todo proceso sea conocido por jueces de distintas categorías, bien mediante apelación o mediante consulta de ley. Este doble grado de jurisdicción en nuestro sistema normativo, debe ser activado mediante la apelación. No obstante, por vía de excepción el doble grado de conocimiento se produce como consecuencia de la consulta obligatoria de ley, tal como sucede en materia de amparo constitucional.” (Bello Tabares, H. y Jiménez, D., “Teoría General del Proceso”, p.180)
Bajo esta perspectiva, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1987 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del distinguido y respetado magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, se resumió la siguiente máxima jurisprudencial:
“Es principio rector del procedimiento venezolano, tanto en lo civil, como en el del trabajo, el de la doble instancia, en razón del cual todo proceso decidido en forma definitiva en una primera instancia, debe ser remitido a conocimiento y decisión de una segunda, si contra la sentencia de aquella se ejerció oportunamente el recurso de apelación o si, en los casos expresamente señalados por la ley, procede la consulta ante el juez de alzada; consecuencia de la aplicación de ese principio es que la sentencia de la primera instancia no causa ejecutoria cuando haya sido apelada o deba ser consultada, y será el fallo definitivo de la segunda instancia el que a la postre cause esa ejecutoria cuando resuelva la controversia y pase en autoridad de cosa juzgada”
“La aplicación de este principio no significa, como en otras oportunidades lo ha establecido esta Corte, que la segunda instancia tenga facultad revisora de lo decidido en la primera, en el sentido de que habiendo disparidad de criterios entre ambas, pueda el juez a-quo pronunciar nuevo fallo conformándose al criterio del Superior, pues ambas instancias tienen y conservan plena autonomía decisoria”
“Por otra parte, ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 13 de abril de 1978 y 13 de mayo de 1981, que en razón del efecto de una apelación ejercida en forma genérica, al juez de alzada le es devuelto el conocimiento del asunto con plenitud de jurisdicción, y, en consecuencia, él debe y puede avocarse al cumplimiento de su misión con facultad para decidir todas y cada una de las acciones, defensas y excepciones esgrimidas por las partes; además, asentó esta Sala en la citada sentencia del 13 de mayo de 1981, que como consecuencia de la apelación genéricamente interpuesta y dada esa plenitud de jurisdicción que adquiere el sentenciador de alzada, el principio de la doble instancia debe tenerse por bien cumplido por el hecho de que el proceso mismo, considerado en su conjunto, haya sido conocido y decidido en las dos instancias previstas por la Ley, independientemente, agrega hoy esta Corte, de que alguno de los sentenciadores de esas instancias en uso de su autonomía decisoria, haya dejado de pronunciarse sobre alguna o algunas de las acciones o defensas por considerarlo innecesario, visto el resultado de las que sí fueron decididas; así, por ejemplo, si por haber declarado con lugar una excepción inadmisibilidad opuesta para ser decidida como punto previo en la oportunidad de la sentencia definitiva, el juez de la primera instancia no entra a conocer ni decidir las defensas perentorias por considerarlo innecesario, una vez apelado en forma genérica el fallo, el juez de alzada tiene plena facultad y autonomía para decidir esas defensas perentorias, caso de desestimar la excepción de inadmisibilidad y, al hacerlo así, sea que absuelva o condene al demandado, se estaría dando cumplimiento al principio de la doble instancia, por cuanto el proceso pasó por ambas y en las dos tuvo el resultado formal señalado por el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, la doctrina universal en forma mayoritaria, ha considerado la garantía del doble grado de jurisdicción como inmanente al debido proceso, amén de su derivación por interpretación extensiva del ordinal 5 del artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica, que toda norma que impida ese doble grado de conocimiento, se encuentra afectada de inconstitucionalidad sobrevenida.
En el caso concreto, no ha sido la norma quien mutila el derecho al doble conocimiento y mucho menos el juez, quien se pronuncia con un razonamiento lógico y ajustado a la ley, sino que es el propio accionante quien renunció a tal derecho al dejar transcurrir el lapso de apelación establecido en la ley, sin activar el recurso pertinente, en razón de lo cual, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de hecho intentado. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO intentado en fecha 02 de junio de 2003 por el abogado WILMER ALBERTO RODAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.787, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON JAVIER RODAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 14.512.173, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítanse copias certificadas de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha, siendo las 2:35 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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