REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000827
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MARCOS ALIRIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.379.363, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARMAS, WILMER OVIEDO, LUIS RAMOS REYES, EDIXON CRESPO, PEDRO ARMAS y JUAN JOSÉ ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los No 58.641, 52.586, 37.472, 10.212, 71.887 y 31.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARGARITA GARCIA SALAZAR y SINDY TORRES HERRERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 29.484 y 44.245 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de diciembre de 2002, por demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano MARCOS ALIRIO CRESPO, en contra del Consejo Legislativo del Estado Lara, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 2003, a quien correspondió el conocimiento de la causa, y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha, 25 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia mediante la cual declara la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 04 de febrero de 2.003 y en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado en que un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con competencia en Régimen Transitorio del Trabajo, disponga lo necesario para la admisión o no de la demanda.
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la abogada Margarita García Salazar, en su carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 2.004, el cual fue oído en ambos efectos por la instancia y remitido el asunto a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada el 16 de julio del mismo año, fijándose así oportunidad para la realización de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 13 de agosto de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, ordenándose la reposición de la causa al estado en que un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en Régimen Transitorio del Trabajo, previo agotamiento del despacho saneador, disponga lo necesario sobre la admisión o no de la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para publicar los fundamentos del fallo, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que seguidamente se exponen:
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, siendo la citación el acto por excelencia mediante el cual se le garantiza a las partes el acceso a la justicia, la cual según el maestro Rengel Romberg puede ser definida como:
“El acto del Juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado”
Dicho plazo otorgado a través de la citación, genera en las partes la certeza del lapso procesal dentro del cual deben ocurrir el acto subsiguiente del proceso, constituyendo así un elemento de eminente orden publico, garantista del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, de las mismas se evidencia una violación al debido proceso, específicamente en el auto de admisión de la demanda (f.3), por cuanto del mismo se desprende una gran imprecisión, en lo que respecta al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, cuando en el mismo se expresa:
“…debe comparecer por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, una vez vencido el lapso de cuarenta y cinco (15) días hábiles a que se contrae el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara, a dar contestación a la demanda…”
Aunado a ello, en auto de fecha 10 de febrero de 2.003, (f.7) el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite una reforma de demanda, sin dar un nuevo emplazamiento a la parte accionada o, en su defecto, imponerlo de la existencia de una reforma al libelo primitivo, lo cual provocó nuevamente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Así pues, resulta evidente que las violaciones en comento afectan gravemente el orden público, por estar dirigidas éstas hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa en sus distintas manifestaciones, entre ellas, la contestación a la demanda, la cual en el presente caso no se verificó, tal como consta en auto de fecha 26 de mayo de 2.003 del extinto Tribunal de Instancia, donde se deja constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, lo que se traduce en un severo perjuicio al Estado.
Por consiguiente, en virtud del conjunto de razones precedentemente expuestas, es forzoso concluir que el quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento generó una preocupante inseguridad jurídica que colocó en peligro el patrimonio del Estado, en razón de lo cual, esta Superioridad determina que la sentencia dictada por la instancia de fecha 25 de junio de 2.004, en la cual se repone la causa al estado en que un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial disponga lo necesario para la admisión o no de la demanda, es una decisión que a todas luces favorece al accionado, quien de manera inexplicable recurre contra el mencionado fallo, en contrario a la posición del actor, quien manifiesta estar de acuerdo con dicha reposición.
Lo anterior evidencia, y así lo entiende este Juzgador, que en el presente caso existen pretensiones de las partes distantes al fin del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad y el logro de la Justicia, en consecuencia, se hace forzoso para esta Alzada confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida y por tanto reponer la causa al estado de que un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previo agotamiento del despacho saneador, disponga lo necesario sobre la admisión o no de la demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Junio de 2004 por la abogado MARGARITA GARCIA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de junio de 2004. En consecuencia, ordena REPONER LA CAUSA al estado de que un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previo agotamiento del despacho saneador, disponga lo necesario sobre la admisión o no de la demanda y en lo adelante, se siga la causa conforme al procedimiento previsto en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galindez
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abog. Rosalux Galíndez
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