REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000874

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: RICHARD ORLANDO MENDOZA IZARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.027.836.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALEXIS VIERA DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 57.046 y de este domicilio.

DEMANDADO: CORPORACIÓN TELEMIC C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el N° 23, tomo 39-A Sgdo y a raíz del cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, FABIAN A MADRID MADRID, CARMEN TERESA MENSOZA GIMENEZ, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 21.026, 80.533, 63.835, 90.183, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-000874


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por interposición de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano RICHARD ORLANDO MENDOZA IZARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.027.836, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el N° 23, tomo 39-A Sgdo y a raíz del cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal.

El 14 de julio de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara la reposición de la causa al estado en el que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le corresponda la distribución, se pronuncie sobre la no admisión de la segunda reforma, en razón de ello el apoderado judicial de la accionada apela de la mencionada sentencia. En virtud de lo cual el juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos.




II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 19 de julio de 2004.

Al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".


Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente apelación, en fecha 30 de junio de 2004,. En razón de ello y de conformidad con el precitado artículo, este Juzgador declara desistida la apelación. Así se decide

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 30 de junio de 2004, por el apoderado judicial del actor ciudadano ALEXIS VIERA DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 57.046, de este domicilio, en contra de el auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2004.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días (17) del mes de agosto del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez


En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez