REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000885

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: COLINS ALFREDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.934.657, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:, RAMÓN JOSÉ BARCOS y ALEXANDER GODOY, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los No 14.070 y 44.601, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE PEÑA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el No 25 Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DENISE JANET ALONSO MONTEAVARO, ESTEBAN GUART GUARRO, NORA JIMENEZ DE GUART Y ESTEBAN GUART DURÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 44.601, 14.070, 20.909 y 24.754 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de mayo de 2004, por demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Colins Alfredo Perez, en contra de la Sociedad Mercantil Transporte Peña C.A, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2004, a quien correspondió el conocimiento de la causa, y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha, 08 de julio de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia mediante la cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la abogada Marien Cristina Isacura, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 15 de julio de 2.004, el cual fue oído en ambos efectos por la instancia y remitido el asunto a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada el 06 de agosto del mismo año, fijándose así oportunidad para la realización de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 13 de agosto de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.


II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA RECURRENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Versa el presente recurso sobre la justificación de la inasistencia del accionante a la audiencia preliminar realizada en fecha 08 de julio de 2004 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En razón de ello, la parte recurrente sostuvo que motivos de salud le impidieron estar presente en dicho acto, trayendo a los autos informe médico de fecha 08 de julio de 2004, suscrito por el medico de guardia de la Clinica Las Mercedes, en donde se evidencia que el ciudadano Colins Alfredo Perez , fue atendido por presentar cuadro agudo de diarrea febril, mas deshidratación de leve a moderada ameritando tratamiento medico y exámenes de laboratorio.

Planteado lo anterior y como quiera que se pretende justificar la incomparecencia de la demandada trayendo a los autos instrumentos privados, esta Superioridad debe efectuar las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que seguidamente se exponen:

La prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, entendida ésta como el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.

Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fé pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.

Desde este punto de vista, dentro de esta última categoría, vale decir, instrumentos privados, destacan los instrumentos reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos (ambos emanados de las partes), así como también se hayan comprendidos los instrumentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio en donde son producidos como pruebas.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

En efecto, la norma antes transcrita, cuyo contenido es similar al del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exige que los terceros ajenos a un juicio, actúen como testigos dentro del contradictorio, ratificando sus predeclaraciones contenidas en un documento que es traído al proceso como parte del acervo probatorio.

Bajo esta óptica, el insigne laboralista José González Escorche ha señalado, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

“Los documentos privados emanados de terceros, que no sean partes en el juicio laboral, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (art. 79 LOPT). La lógica me inclina por opinar que la correcta evacuación de esta prueba es que el promovente del documento privado interrogue al tercero si reconoce o no el instrumento y le formule preguntas sobre su contenido y una vez concluida su actuación es cuando la parte contraria ejerciendo el control de la prueba podrá repreguntar al tercero sobre el contenido del documento reconocido legalmente”. (González Escorche, J. “La reclamación judicial de los trabajadores”.Caracas. p. 366)


Ahora bien, respecto a la importancia de las declaraciones del tercero como testigo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, ha señalado lo siguiente:

“El mérito de la prueba testimonial no lo resguardará la espontaneidad en la declaración, prohibiendo la ley las atestaciones escritas previamente, sino la inmediación y sobre todo el control de la prueba por el antagonista. De allí, pues, que la formalidad fedataria que erija un documento declaratorio en auténtico, no puede tener la eficacia probatoria erga omnes que asigna la tarifa legal, y debería ser sometido el declarante a la declaración testimonial bajo juramento, con las garantías que representan las repreguntas y la tacha”. (Henríquez La Roche, R.(2003) “Nuevo Proceso Laboral”. Ediciones Liber, Caracas)


El razonamiento anterior fue acogido también por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, y ratificado por el actual Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, en los siguientes términos:

“Si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello, en su conjunto -declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida, que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin está investido. En consecuencia, lo inadmisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho parece comprendido dentro de los interrogatorios propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

En efecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº C223, expediente Nº 01176 de fecha 19 de septiembre de 2001, estableció los principios de este medio de prueba al considerar que las pruebas que emanen de terceros, deben ser ratificadas por estos mismos y no por alguna otra persona, y más si se trata de firmas plasmadas en documentos, que en este caso sólo pueden ser ratificadas por quien suscribe. (González Escorche, J. “La reclamación judicial de los trabajadores”.Caracas. p. 366 ).

En el caso de autos, como ya se señaló, la parte accionante alega que el ciudadano Colins Alfredo Perez presentó problemas de salud que le impidieron hacer acto de presencia en la audiencia preliminar, presentando como soporte probatorio de sus dichos, documentales contentivas de constancias médicas y tratamientos indicados, sin embargo, esta Superioridad al apreciar y valorar las documentales indicadas supra aportadas al presente proceso a los fines de justificar la incomparecencia de la parte demandada al acto, observa que las mismas constituyen instrumentos privados emanados de terceros que no son partes en el presente juicio, por lo que consecuencialmente y conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta Alzada debe desechar estas documentales conforme a la sana crítica.

Sin embargo, al margen de ello se observa en las insertas al folio 22, así como del informe presentado en audiencia, que no se deja fehaciencia la hora del día 08 de julio de 2.004 en la que el accionante presento tales síntomas, que le haya impedido asistir a la audiencia preliminar celebrada a la hora indicada, concluyendo esta Superioridad que definitivamente la parte apelante no logró demostrar las razones que motivaron su incomparecencia. Así se determina.


III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Julio de 2004 por la abogada MARIEN ISACURA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de julio de 2004.

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galindez

En igual fecha y siendo las 3:00 pm. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez