REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000915

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ALEJANDRO TRUJILLO FRANKLIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.658.368 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIRIAM ZAVARCE, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.878 y de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil ARCADIO DIAZ, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 26, tomo 4-A, en fecha 07 de febrero de 1983.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, ESTEBAN GUART DURAN y NORA GIMENEZ, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 14.070, 20.909 y 24.754, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-000915


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por interposición de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO TRUJILLO FRANKLIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.658.368 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil ARCADIO DIAZ, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 26, tomo 4-A, en fecha 07 de febrero de 1983.

En fecha 07 de agosto de 2003, el juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, declara con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada. El 11 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la accionada apela de la mencionada sentencia.

En virtud de la mencionada apelación el 22 de octubre de 2003, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ordena la corrección monetaria sobre el total de los montos que representen el pasivo laboral a favor del trabajador, así como los intereses moratorios devengados a título de fideicomiso. Contra la mencionada decisión de Alzada se interpuso control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible en fecha 09 de marzo de 2004.

Dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Alzada, en fecha 31 de mayo de 2004, el a quo designo el experto contable, quien en fecha 08 de junio de 2004, consigno ante el Tribunal la experticia contable realizada. En fecha 09 de junio de 2004 el apoderado judicial de la accionada impugna la experticia consignada.

El 13 de julio de 2004, el Juzgado Segundo del municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, declara con lugar la impugnación formulada por la parte demandada y en consecuencia declara nula la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable, y designa 2 expertos contables a los fines de que efectúen una nueva experticia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado judicial de la accionada apela, solamente de la parte de la sentencia que ordena practicar una nueva experticia, por su parte la apoderada judicial del actor apela de la sentencia en la parte en la que se declara con lugar la impugnación de la experticia, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 17 de agosto de 2004 (f. 217 al 219), en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada y con lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2004.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

Cuando un juez dicta una sentencia definitiva de condena, esta en su parte dispositiva, debe expresar de manera precisa, la obligación que debe satisfacer la parte perdedora, de conformidad con el principio de autosuficiencia, razón por la cual Nuestra Legislación vigente prevé instituciones que coadyuvan en el dispositivo del fallo, entre las cuales se encuentra la experticia complementaria del fallo, contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla con las pruebas, dispondrá que esa estimación la hagan peritos, con arreglo al justiprecio de los bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código”.




Así pues, la doctrina patria ha señalado que la experticia bajo análisis, vale decir, la experticia complementaria del fallo, se presenta como un complemento de la sentencia, tal y como lo señalo el procesalista Rengel Romberg (1.991):

“Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con el un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial”


En este mismo sentido se pronuncia Naranjo (1.987):

“La experticia complementaria del fallo es una parte de la sentencia, y por lo tanto la parte perdidosa en el juicio puede ejercer la apelación

Ahora bien, como quiera que la experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia ésta constituye, como tal un documento público, entendido éste como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, cuyos requisitos de existencia, y validez jurídica son diferentes a los de cualquier documento privado, y el cual puede ser declarado nulo, si no cumple con los requisitos esenciales para su validez.

En razón de ello el apoderado judicial de la accionada impugna la experticia consignada y solicita se declare la nulidad de la misma. Así pues el Tribunal de Instancia declara la nulidad, y advierte la designación de 2 expertos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar una nueva experticia complementaria del fallo.

Ahora bien resulta claro que una vez declarada nula la anterior experticia, es necesario realizar una nueva. Sin embargo al encontrarnos en sede laboral, esta nueva experticia la debe realizar un solo experto, no tiene sentido la designación de dos expertos, para que opinen sobre una experticia que ya ha sido declarada nula, de tal forma que la misión era inoperante, violatoria al debido proceso y generadora de una inseguridad jurídica que el legislador en su artículo 49 de la Carta Magna, lo prohíbe.

Por otro lado advierte esta Superioridad que la temporalidad del informe del experto consignado en un día distinto a los tres que se reservó, no causa indefensión alguna a las partes, por cuanto el mismo se hizo dentro del lapso y estando las partes a derecho, lo que en nada afecta la veracidad de los datos suministrados y utilizados para efectos del cálculo realizado; de igual forma advierte que en este tipo de experticia complementaria, donde las proyecciones son numéricas en base a una información suministrada en una sentencia definitivamente firme y en base a unos índices de cálculos emanados del banco Central de Venezuela, es poca la importancia que tiene el que las partes ejerzan control sobre la actividad del perito, por que el resultado estará sujeto siempre a la proyección que el mismo juzgador haga al momento de quedar definitivamente firme la experticia como complemento del fallo.

Por todas estas razones y a los fines de evitar la perdida de mas tiempo, el cual afecta los intereses del trabajador y acrecenta la obligación del patrono por efecto de la corrección monetaria partiendo de que estamos en un caso que data de mucho tiempo, es por lo que este juzgador con la asistencia y el apoyo de nuestro funcionario contabilista adscrito a esta Coordinación Laboral, procede a calcular los derechos laborales que le corresponden al trabajador.

Indice

Monto a Indexar
Factor de Correccion
Valor del ajuste
Valor actualizado
Inicial
229,77521
Bs 3.930.940,86
1,89
Bs 3.496.493,38
Bs 7.427.434,24
Final
434,15567






En consecuencia se ordena al pago, de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 7.427.434,24), correspondientes al monto inicialmente condenado (Bs. 3.467.573,17), más los intereses moratorios devengados a título de fideicomiso de la antigüedad fijada en el fallo de fecha 13 de marzo de 2003 (f. 74 al 79 inclusive), (Bs. 463.367,69) y la corrección monetaria sobre el total de estos montos (Bs. 3.930.940,86), sobre este monto se calcularán las costas del proceso.


III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 14 de julio de 2004, por el apoderado judicial de la accionada ciudadano ESTEBAN GUART GUARRO, Y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de julio de 2004, por la apoderada judicial del actor, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 13 de julio de 2004.

En consecuencia se ordena al pago, de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 7.427.434,24), correspondientes al monto inicialmente condenado (Bs. 3.467.573,17), más los intereses moratorios devengados a título de fideicomiso de la antigüedad fijada en el fallo de fecha 13 de marzo de 2003 (f. 74 al 79 inclusive), (Bs. 463.367,69) y la corrección monetaria sobre el total de estos montos (Bs. 3.930.940,86), sobre este monto se calcularan las costas a que fue condenada la demandante en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2003, proferida por esta Superioridad.

No hay condenatoria en costas, en cuanto al recurso interpuesto.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días (23) del mes de agosto del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez