REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000845
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: RAMON ALEXIS ORELLANA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.066.529 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ROSA SAKR SOUAD, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.137 y de este domicilio.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). Inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JACKSON PEREZ MONTANER y VEDA CEDEÑO PICON, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 48.195 y 62.811 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-000845
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano, RAMON ALEXIS ORELLANA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.066.529 y de este domicilio, en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). Inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387.
En fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Lara declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el actor, en razón de ello, la apoderada judicial de este, apela de la decisión. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a esta Alzada.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 26 de agosto de 2004, en donde se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de julio del 2004.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Versa el presente recurso de apelación sobre el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Lara de fecha 30 de junio del 2004, cuyo dispositivo declaró sin lugar la demanda interpuesta.
De analizar la presente acción, tenemos que Ramón Alexis Orellana Briceño parte actora, demanda una serie de derechos establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Contratación Colectiva, Año 1995-1996, Cláusula 71 del Laudo Arbitral 1997-1999, donde por influencia de dicho cuerpo normativo se arroja un nuevo salario, el cual altera ostensiblemente derechos laborales ya pagados por vía de transacción. Es así como se reclaman cinco (5) días de salario por concepto de antigüedad, diferencia de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, diferencia acumulada de fideicomiso, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.991.276,66. Siguió narrando la libelista que se le adeudan montos por conceptos de fideicomiso, antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 125 ejusdem, artículo 665 ejusdem, intereses generados de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, montos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 64.452.940,93.
La empresa accionada por su parte, alego como punto previo el tema de la cosa juzgada, en razón de ello se hace necesario analizar en primer lugar la existencia de cosa juzgada, tal como fue planteada por la empresa accionada, ya que en caso de ser procedente no podría esta Alzada pronunciarse respecto del fondo de la litis.
La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.
En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:
"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:
"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”
De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:
“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…
….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.”
De igual forma, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:
"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."
Ahora bien, en el caso de marras la accionada promovió en documento original, que corre inserto a los folios 362 al 366, Acta de Acuerdo Transaccional celebrado entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (C.A.N.T.V) y el señor Ramón Alexis Orellana Briceño, en fecha 19 de agosto de 1999, y en presencia de funcionario del trabajo, de la misma se desprende que el trabajador recibió una bonificación especial de Bs. 34.500.000,00 por concepto, entre otros de reclasificaciones, aumentos de sueldo y evaluaciones.
Sobre lo cual la parte actora alega como defensa el error excusable, lo que significa constreñir la voluntad expresa del trabajador al momento de firmar el acta convenio, sin embargo esta Superioridad observa que el ente administrativo al momento de impartir la homologación, cumplió con todo un mecanismo fiscalizador, conciliador y garante del cumplimiento de las normas laborales vigente, por lo que de tal acto administrativo derivan consecuencias jurídicas como la cosa juzgada por estricta aplicación a los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 9 y 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y artículo 1713 del Código Civil Venezolano.
Así pues resulta claro que el tema debatido entre las partes fue transado entre ellas, y debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo, quien dejó constancia expresa de ello en el documento supra descrito y como quiera que la transacción laboral, adquiere fuerza de cosa juzgada, siempre y cuando se celebre en los términos establecidos en la Ley, valga decir de conformidad con el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículo 9 y 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y artículo 1713 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia una vez revisado el documento contentivo de la transacción, esta Superioridad constata que el mismo reúne los requisitos de Ley y por tal motivo, tiene pleno efecto de cosa juzgada, sin embargo, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto de las demás defensas de fondo opuestas, así como del derecho reclamado y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de julio de 2004, por la ciudadana ROSA SAKR SOUAD, en su carácter de apoderada judicial del actor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Estado Lara en fecha 30 de junio de 2004.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días (30) del mes de agosto del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez La Secretaria
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 01:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
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