REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000747
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ INFANTE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.626.513, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE, LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, EUCLIDES MUJICA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 40.812, No 2.655 y No 65.589 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ, MATILDE ELENA MATTEO ANDRADE abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 9.839 y No 55.661 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de marzo de 2001, por solicitud de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano Richard José Infante Valbuena, en contra de la empresa Industrias Añaños de Venezuela C.A la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de abril de 2001, a quien correspondió el conocimiento de la causa, y ordenó la citación de la parte demandada.-
Agotados todos los intentos de citación se designa defensor ad- litem al abogado Rubén Darío Rodríguez, quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley, así mismo consta en autos que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda el defensor ad- litem designado no ejerció este derecho (f.42)
En fecha, 06 de Abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Richard José Infante Valbuena en contra de la empresa Industrias Añaños de Venezuela C.A
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la abogada Matilde Elena Matteo Andrade, representante judicial de la parte demandada, en fecha 27 de mayo de 2.004, el cual fue oído en ambos efectos por la instancia y remitido el asunto a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada el 02 de julio del mismo año, fijándose así oportunidad para la realización de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 02 de agosto de 2004, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenándose la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda, fije oportunidad para la audiencia preliminar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para publicar los fundamentos del fallo, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que seguidamente se exponen:
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Así pues, siendo que el debido proceso constituye el deber tanto del Juez como de las partes de ceñirse a lo procesal, esto es, a lo establecido en la norma adjetiva, tenemos que en el caso bajo examen, existe una violación flagrante al debido proceso cuando del estudio de las actas que lo conforman, se observan distintas irregularidades procesales referidas éstas a la actuación de distintos abogados con funciones de Juez que, avocándose conforme a la Ley, no emitieron las distintas notificaciones a las partes a efectos de crear y mantener la debida seguridad jurídica, siendo éste un deber procesal del nuevo Juez que conoce de la causa.
Por esta razón esta Superioridad, prima facie, debe hacer una consideración objetiva en sentido estricto de la importancia del avocamiento y su notificación dentro del proceso, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada y con pleno asidero ha expresado:
“La incorporación de un nuevo Juez y conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal y como lo tiene establecido la Jurisprudencia de este máximo tribunal, debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso.
Entre estos requerimientos formales expresados por la jurisprudencia destaca la notificación del avocamiento, entendiendo que la notificación, según la doctrina, consiste en hacer del conocimiento de la persona que se trata, de la realización de un acto que se va a realizar, considerando que ésta reviste gran importancia en lo que concierne al avocamiento, pues la normativa procesal vigente prevé mecanismos como la recusación, que permite a las partes proponer la separación del Juez que conoce la causa por los motivos determinados en el Código de Procedimiento Civil y la oportunidad otorgada para dicha recusación evidentemente es expresión manifiesta del derecho al defensa.
En el presente caso, se observa que se ha infringido flagrantemente este derecho fundamental, pues de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, comenzando por la contenida en los folios 08 al 12, se evidencia que el abogado Frank Rodríguez Luna, en su carácter de Juez Provisorio suscribe boletas de notificación a la parte demandada, aun sin constar en autos su avocamiento a la causa, pero aunado a ello, luego de avocarse al conocimiento de la misma, no se notificó a las partes del mismo, impidiendo el ejercicio del lapso que otorga la ley para la recusación del nuevo Juez.
Igualmente, advierte esta Superioridad, que no consta en autos que respecto de las partes en el presente proceso, haya sido cumplido por los subsiguientes jueces avocados, expresa o tácitamente, la esencial notificación a la que se contrae el criterio jurisprudencial anteriormente expresado.
Además de ello, observa este sentenciador, otra irregularidad procesal en lo que respecta al avocamiento realizado por el abogado Domingo Javier Salgado Rodríguez, el cual consta al folio 48 del expediente, que en su última parte expresa lo siguiente:
“Una vez transcurridos estos lapsos sin que las partes ejerzan su derecho, se dictara sentencia dentro de los treinta días continuos una vez conste en autos la notificación”
Así pues, del examen de las actas procesales se observa que, a pesar de que el auto indica que el lapso comenzará a contarse a partir de que conste en autos la notificación, las respectivas boletas no fueron libradas, considerando que solamente consta una diligencia suscrita por la parte demandante donde se da por notificada del avocamiento y posteriormente el Juez de la causa procede a dictar sentencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2003, estableció lo siguiente:
“La Sala considera que efectivamente se le violaron a la accionante sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en la medida en que la notificación no consta en autos, infringiéndole la confianza legitima generada por la orden judicial, con lo que el accionante no pudo ejercer sus derechos de solicitar la constitución del Tribunal con asociados ni la recusación…”
Siendo así, es necesario concluir que los avocamientos realizados por los distintos jueces dentro del proceso, menoscabaron el derecho a la defensa de la parte al avocarse y no notificar, pues con tal proceder impidieron el ejercicio de su derecho a recusarlos en la oportunidad correspondiente, violando así los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
En razón de ello, es forzoso para esta Alzada concluir que se produjo efectivamente el quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento de orden público, lo que genera la reposición de la causa para restablecer el orden procesal subvertido, al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda, fije oportunidad para la audiencia preliminar, con la finalidad de garantizar el debido proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2004 por la abogado Matilde Elena Matteo Andrade, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 06 de Abril de 2004. En consecuencia, ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda, fije oportunidad para la audiencia preliminar, habida cuenta que la parte demandada está a derecho y salvo la necesidad de aplicar el despacho saneador. Se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida de fecha 06 de abril de 2.004 y se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 05 de marzo de de 2.001 inserto al folio 08 del presente expediente.
Se REVOCA de pleno derecho la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galindez
En igual fecha y siendo las 12:00 .m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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