REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de agosto de 2004.
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000876
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: HERMECIO GERARDO ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.683.567 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DOMINGO LUIS SALGADO, NANCY VERONICA PEREZ GALINDO Y DOMINGO JAVIER SALGADO R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los N°17.042, 53.985 y 52.182, respectivamente.
DEMANDADA: REPRESENTACIONES SONAMET C.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DAMARIS LAMEDA URDANETA, CELIS VIVAS Y JESUS ROBERTO GOMEZ CORREIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los No 25.301, 24.892 y 29.266 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano Hermecio Gerardo Alvarado Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.683.567 y de este domicilio, en contra de la empresa Representaciones Sonamet C.A.
Alega la parte actora que comenzó a trabajar para la accionada en fecha 05 de octubre de 1993, desempeñando el cargo de Gerente Regional, devengando un ultimo salario promedio mensual de cincuenta y ocho mil quinientos doce bolívares (Bs. 58.512,oo), hasta el 18 de noviembre de 1.994, fecha en la que renuncio a su puesto de trabajo.
En fecha 27 de noviembre de 1.996, el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar la demanda interpuesta en fecha 16 de noviembre de 1995, por el ciudadano Hermecio Gerardo Alvarado Rodríguez, en contra de Representaciones Sonamet C.A.
Razón por la cual la abogada DAMARIS LAMEDA, apoderada judicial de la parte demandada, apela de la mencionada sentencia; en fecha 23 de enero de 1.997 y en fecha 28 de febrero de 1.998 el abogado Domingo Javier Salgado igualmente ejerce recurso de apelación.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de agosto de 2004, tal como se evidencia al folio 156 de la presente causa, en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 1.997 por la parte demandada y en fecha 28 de febrero de 1.998 por la parte demandante.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Según el ilustre maestro Carnelutti, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo al anterior razonamiento, resulta evidente, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:
“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Por consiguiente, tal como lo señala el jurista Iván Darío Torres:
“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)
Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 23 de enero de 1.997, por la abogado Damaris Lameda, apoderada judicial de la parte demandada y en fecha 28 de febrero de 1.998, por el abogado Domingo Javier Salgado, apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de noviembre de 1.996.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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