REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de agosto del 2004
194° y 145
ASUNTO: KP02-R-2004-0008886
PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: CARLOS LUIS OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.073, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA y CAROLINA NOLWAHBI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.024 y 104.047, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: SUGEVEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1988, bajo el N° 20, tomo 5-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.478, de este domicilio.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-000886



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.073, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil, SUGEVEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1988, bajo el N° 20, tomo 5-C.

Alega el actor que comenzó a laborar para la demandada en fecha 28 de julio de 1998, como chofer de gandola, con un horario de trabajo de 8:00 a.m a 5: 30 pm., devengando un salario de Bs. 10.246,00 diarios, hasta el día 22 de enero de 2002, fecha en la que fue despido del referido cargo y en razón de ello solicita se le califique su despido y se ordene el reenganche y el pago el salario de los caídos.

En fecha 13 de junio de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano CARLOS OLIVERA.

En fecha 06 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, envista de la solicitud de compeler a la demandada a que de forma inmediata le cancele a su representado las prestaciones sociales, establece que en vista de la sentencia proferida por el Juzgado Superior de Tránsito y Trabajo del Estado Lara, en sentencia dictada el 09-04-2003, donde se declaro terminado el procedimiento, establece que no tiene materia sobre la cual decidir, en consecuencia ordena el archivo del expediente. El apoderado judicial del actor, apela del referido auto, en virtud de ello el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 23 de agosto de 2004, tal como se evidencia de los folios 39 al 41 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia confirmado el auto recurrido.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

Versa el presente recurso sobre la apelación de un auto dictado por la Instancia, mediante el cual se niega lo solicitado por tratarse de una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada terminada mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2003, proferida por el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante el cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”


Ahora bien, de acuerdo con el artículo in comento, una vez que el patrono paga al trabajador la indemnización correspondiente al despido injustificado, no hay lugar al procedimiento de calificación, y en aquellos casos en los que ya se hubiese iniciado el procedimiento este se podrá suspender una vez que el patrono paga los salarios caídos a que hubiese lugar así como la indemnización por el despido.

En el caso de marras, hay una sentencia que da por terminado la presente solicitud, por cuanto consta en autos el pago de los salarios caídos correspondientes a 140 días, de igual forma de la misma se desprende que la demandada de forma libre, deliberada y consciente expreso su deseo de que el trabajador se reincorporara inmediatamente a su sitio de trabajo, por lo que el fin inmediato del proceso se cumplió cabalmente.

Sin embargo resulta importante destacar que la obligación por parte de la empresa de reenganchar al trabajador se vio obstruida por la conducta del trabajador a reincorporarse a su sitio de trabajo.

En consecuencia el procedimiento de estabilidad laboral termina es por culpa del incumplimiento del trabajador a reincorporarse a su sitio de trabajo y como consecuencia a seguir causando salarios caídos posterior a esa conducta de rebeldía en reincorporarse a sus oficios ordinarios.

En la sentencia proferida por el extinto Juzgado Superior del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se estableció que el trabajador tenía derecho de ejercer por vía ordinaria la reclamación judicial de las prestaciones sociales y demás derechos, criterio este reiterado por esta alzada, y que además ha quedado definitivamente firme.

Finalmente esta Superioridad debe declarar confirmado el auto recurrido, ya que el mismo interpreta el verdadero sentido literal del juzgador, cuando por vía de sentencia, pretendió darle fin al proceso de estabilidad laboral y de allí iniciar el lapso para reclamar los demás derechos laborales conforme a la Ley.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados LUIS SALDIVIA y CAROLINA NOL WAHBI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 90.024 y 104.047, respectivamente y de este domicilio, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de abril de 2004.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaza del fallo.

Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez