REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000949

PARTES EN JUICIO:


SOLICITANTE: SIPACOMIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1993, bajo el N° 43, Tomo 16-A, representada por el ciudadano JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.551.763, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ARABIA MACHADO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.754 y de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad asunto contentivo de oferta real de pago realizada en fecha 26 de marzo de 2004 por la sociedad mercantil SIPACOMIN, C.A, a través de su representante estatutario, José Vicente González, a favor del ciudadano Jesús Armando Flores, que fue admitida en fecha 30 de abril de 2004 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2004, en donde se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto, declinando el conocimiento del mismo en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Contra dicha decisión la abogada Arabia Machado, en su carácter de representante judicial del solicitante, interpuso recurso de apelación en fecha 16 de julio de 2004, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de julio de 2004, ordenando la remisión de la causa a este Despacho, en donde se recibió el asunto el 05 de agosto de 2004, oportunidad en la cual se le dio entrada y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles siguientes para el pronunciamiento del fallo.

En razón de ello, procede a pronunciarse en los términos que seguidamente se exponen:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente asunto sobre la declinatoria de competencia del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente contentivo de oferta real de pago realizada por la sociedad mercantil SIPACOMIN, C.A a favor del ciudadano Jesús Armando Flores, en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Ahora bien, como quiera que está en discusión la competencia del Juzgado de Municipio en esta materia, resulta conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El principio del juez natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 constitucional, lo que ha llevado a la Sala Constitucional ha sostener reiteradamente el siguiente criterio:

“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador).

Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de este último, tomando en cuenta que la misma Sala Constitucional así lo ha establecido, aduciendo lo siguiente:


“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley… En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de agosto de 2000, Exp. N° 00-1473).

Así pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes esgrimidos, esta Alzada observa que el procedimiento de oferta real de pago tiene dos etapas, a saber: en primer término, la etapa de jurisdicción voluntaria que comprende el ofrecimiento formulado por el deudor mediante el órgano jurisdiccional con el fin de dejar constancia en forma auténtica del mismo, cuya aceptación por parte del acreedor produce la extinción del proceso, caso contrario, si el acreedor rechaza el ofrecimiento, se procede a la segunda etapa, de naturaleza contenciosa, que se inicia con la citación del acreedor con el objeto de que exponga sus alegatos e inmediatamente se abre el lapso probatorio, a cuyo vencimiento debe el juez pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta.

Ahora bien, en lo que concierne a la fase de jurisdicción voluntaria, la solicitud puede formularse ante cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y a falta de convención especial, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en cambio, el conocimiento de la fase contenciosa corresponderá al mismo juez de la jurisdicción voluntaria, siempre que éste sea competente por la materia y la cuantía y de no serlo, deben remitirse los autos al tribunal que corresponda.

Por consiguiente, resulta evidente que el caso sub iudice se encuentra en la fase contenciosa, tomando en cuenta que Sipacomin, C.A. efectuó un ofrecimiento para liberarse del pago de los pasivos laborales del trabajador Jesús Armando Flores, oferta que fue rechazada por éste, quien manifestó que el pago era irrisorio y no cubría los conceptos correspondientes a los siete años de servicio ininterrumpido y luego de haber sido despedido injustificadamente, tal como se evidencia al folio 07, por ende, a pesar de que el Tribunal de Municipio tramitó y sustanció la solicitud, no puede éste continuar conociendo de la presente causa, por cuanto no cabe dudas de que, en virtud de la materia, el juez natural en la presente causa es el juez del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el objeto de controversia deriva de una relación de trabajo cuyo conocimiento corresponde estrictamente al fuero laboral. Así se determina.

En consecuencia, esta Superioridad debe declarar competente al Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer del presente asunto, al cual corresponda el presente asunto de acuerdo a la distribución respectiva. Así se decide.

DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al cual corresponda de acuerdo a la distribución respectiva, para conocer del presente asunto contentivo de oferta real de pago formulada por SIPACOMIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1993, bajo el N° 43, Tomo 16-A, representada por el ciudadano JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.551.763, de este domicilio, a favor del ciudadano JESÚS ARMANDO FLORES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-2.942.765, de este domicilio.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 10:33 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez