REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL ASUNTO: KP02-O-2004-000272

PARTE QUERELLANTE: CARLOS LUIS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.084.353.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: OLIVIERO VACCARI RIVERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.019.

PARTE QUERELLADA: FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, agencia ubicada en la avenida 20 con calle 20 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. No costa en autos los datos de registro.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 16 de agosto de 2004, en la cual denuncia la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 93 en concordancia con el artículo 27 de la Carta Magna.

Recibida la solicitud en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta coordinación del trabajo, asignando al Tribunal Quinto, quien en fecha 16 de agosto de 2004 dio por recibida y ordeno nuevamente su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que se distribuyera correspondiendo a quien hoy suscribe la presente decisión, tal y como consta en auto de fecha 23 de agosto de 2004 por el cual se dio por recibido .

Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, el Juzgador, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

COMPETENCIA

La parte querellante expresa que a causa de un procedimiento administrativo de solicitud de calificación de despido, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 24 de mayo de 2004, ordeno su reenganche y el pago de los salarios caídos, para lo cual otorgo a la querellada un lapso de 3 días contados a partir de que contare en autos su notificación.

Precluido el lapso para el cumplimiento de la mencionada providencia administrativa, sin que la querellada hubiere comparecido para ejecutar la orden administrativa, ha acudido a la vía de amparo constitucional para restablecer los derechos constitucionales conculcados.

En el presente asunto, pretende la parte querellante que por vía de amparo constitucional éste Juzgado ordene el cumplimiento del acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo y en consecuencia el reenganche.

No es nueva la discusión sobre la competencia de estos Juzgados para conocer de apelaciones y negativas en la ejecución de actos administrativos. Se han suscitado numerosos conflictos de competencia, inclusive entre las salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en revisión decidió en fecha 20 de noviembre de 2002, caso R. BARONI, Expediente N° 02-2241, sentencia N° 2862, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN, que la competencia en amparos constitucionales autónomos para el cumplimiento de actos administrativos de efectos particulares corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en la capital de la República; y a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso administrativos regionales en el resto del país, y aunque no es el caso que nos ocupa corresponde a éste último tribunal conocer de la nulidad de los autos de tramites administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación (Artículo 7).

Si en el presente asunto se solicita amparo para dar cumplimiento a un auto administrativo de la Inspectoría del Trabajo y se ordene el reenganche del trabajador, conforme al criterio de la Sala Constitucional, la competencia corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo, y no a los tribunales del trabajo.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en casos como éste, el Juez debe remitir las actuaciones inmediatamente al Juez o Tribunal que tenga competencia (Artículo 7 LOASDGC); y esto es congruente con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio, puede declinar la competencia, y compatible con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo expuesto, se declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponde conocer en primera instancia de amparos presentados contra autos de trámite administrativo y contra actos administrativos de efectos particulares emanados también de las inspectorías del trabajo. Así se establece.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: Remítase inmediatamente el expediente al Juzgado competente, conforme a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condena en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


En Barquisimeto, a los 26 días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abog. Maigry Alvarado Pérez
Secretaria


La presente sentencia se publicó en la misma fecha, a las 3:00 p.m. y se libró oficio de remisión.

Abog. Maigry Alvarado Pérez
Secretaria


JMAC/mzap/eo.