En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-S-2003-010180 | MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NOREXIS MARLENE AGÜERO OSAL, titular de la cédula de identidad N° 9.603.932 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, Procurador Especial, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.219.

PARTE DEMANDADA: MONSERRAT CENTRO ESTÉTICO Y SPA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 07, Tomo 1-A, en fecha 04 de enero de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA y DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 53.414 y 52.182, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso en fecha 23 de septiembre de 2002, con la realización de solicitud de calificación de despido ante Inspectoria de Trabajo del Estado Lara (folio 1). En fecha 24 de septiembre de 2002, la Inspectora Jefe del Estado Lara, se declina la jurisdicción para conocer de dicha solicitud, con fundamento a lo establecido en el artículo 12 del Decreto Nro.1.833, publicado en gaceta oficial Nro.37.442, de fecha 12 de agosto de 1999, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 2).

Por auto de fecha 08 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido), se abocó al conocimiento de la causa, ordenando en la misma fecha, iniciar el procedimiento de calificación de despido con copia de los recaudos y remitir los recaudos originales al despacho de Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, a fin de que este declare la extinción del procedimiento administrativo (folio 3).

En fecha 8 de octubre de 2002, se ordenó a la parte actora la ampliación de la solicitud de la calificación de despido (folio 5).

Luego de agregado en autos la ampliación de la solicitud de calificación de despido (folios 6 y 7), en fecha 13 de marzo de 2003, es admitida la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y se fijó la oportunidad del acto conciliatorio (folio 9).

En fecha 07 de julio de 2003, consta en autos la citación de la parte demandada (folio 12), y llegada la oportunidad para el acto conciliatorio, este se declaró desierto el día 10 del mismo mes y año (folio 15).

En fecha 16 de julio de 2003 la parte demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 17 al 20). Presentando escrito de promoción de pruebas, en fecha 22 de julio de 2003 (folio 22), el cual se agregó y admitió en fecha 23 de julio de 2003 (folio 21). Observándose que en el lapso probatorio, solo hizo uso del ejercicio de su derecho, la parte accionada.

Luego en fecha 13 de noviembre de 2003, el abogado DOMINGO JAVIER SALGADO, regente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen de Transición Laboral se inhibió de conocer de la presente causa al haber actuado en el asunto como apoderado judicial de la demandada (folio 19), remitiendo el expediente a los Jueces de Primera Instancia de Juicio encargados del nuevo sistema laboral y, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del mismo a quien hoy decide, dándolo por recibido en fecha 19 de diciembre de 2003 y ordenando la suspensión de la causa mientras se recibían las resultas de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 27).

En fecha 05 de marzo de 2004 se recibieron las resultas de la inhibición planteada (folio 29), en la cual se declaró en decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, con lugar la inhibición planteada (folios 30 a 36).

En fecha 08 de marzo de 2004, es reiniciado el proceso por este Juzgador, y en fecha 25 de marzo de 2004, es planteado el conflicto negativo de competencia, a causa de la declaratoria de incompetencia funcional, con fundamento en lo establecido en el Artículo 9 de la Resolución N° 2003-00021 de fecha 6 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folios 38 al 43).

Por consecuencia en fecha 30 de marzo de 2004 es remitido el asuntos a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folio 44), siendo recibidas las resultas de la regulación de competencia, en fecha 03 de agosto de 2004, en la cual se declaró competente a este Juzgado para conocer de la causa (folios 45 a 102).

Reanudada la causa por auto de fecha 04 de agosto de 2004 (folio 103), se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN

La parte actora alega que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil demandada en fecha 12 de agosto de 1999, ocupando el cargo de estilista, devengando salario mensual de Bs. 800.000,00; y que en fecha 19 de septiembre de 2002 la demandada la despidió injustificadamente.

En la oportunidad de la contestación, la parte demandada negó, rechazo y contradijo la relación laboral y por consecuencia las fecha de ingreso y de egreso, el salario devengado y el despido injustificado.

Es importante destacar el criterio reiterado por de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que cuando la parte accionada niegue, rechace y contradiga la existencia de la relación laboral, será la parte accionante quién lleve la carga de probar los hechos alegados como fundamento de sus aspiraciones en juicio.

Ni con la solicitud de calificación de despido, ni en la etapa probatoria la parte actora no consigno medios probatorios alguno del cual el Juzgador pudiese inferir la existencia de la relación laboral alegada.

Por otra parte, la accionada en el escrito de promoción de pruebas presentado solo invoca el mérito favorable que arrojen los autos y, adoptando el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas.

Así, frente a la inactividad probatoria de la parte actora, y el estudio todas las actas procesales que componen el expediente, no se observa la existencia de algún elemento que pueda verificar los alegatos expuestos en la solicitud. Por consecuencia se declara que inexistente la relación laboral entre las partes en juicio.

Ante la inexistencia de la relación laboral alegada, lo que corresponde es declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la parte actora.

SEGUNDO: No se condena en costas porque la demandante alego ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, 27 de agosto de 2004. Años 194° de Independencia y 145° de la Federación.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abog. Maigry Alvarado Pérez
Secretaria



La presente sentencia se dicto y publicó en la misma fecha, a las 11:30 a.m.


Abog. Maigry Alvarado Pérez
Secretaria
JMAC/mazp.-