REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, lunes, 16 de agosto de 2004.
Años: 194° y 195°
ASUNTO: KP02-L-2004-000083.
Demandante: GILBERTO ANTONIO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.345, de este domicilio.
Apoderadas Judiciales del Demandante: MARIA YULIMAR MÉNDEZ y YLEIDI PÉREZ, abogadas en ejercicio, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.037 y 102.038, de este domicilio.
Demandada: TALLER HERMANOS YÉPEZ, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 465, folio 48 vto 51 fte, Libro 3 de fecha 13/11/70, cuya última modificación fue inscrita por ante el mismo registro en fecha 07/11/85, bajo el N° 69, Tomo 3-J.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia: DEFINITIVA.
Se inició el presente asunto por motivo demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 23/01/2004, ante la URDD Civil por las abogadas MARÍA YULIMAR MÉNDEZ e YLEIDI PÉREZ, Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 102.037 y 102.035 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano GILBERTO ANTONIO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.345.
En fecha 27 de enero de 2.004, fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por corresponderle el turno según la distribución realizada por la URDD Civil y siendo admitida en fecha 11/02/2004; dejándose constancia sobre la última notificación de las demandadas en fecha 01/04/2004, y celebrándose la Audiencia Preliminar el día 04/05/2004.
Después de haberse prolongado cinco veces la misma, por cuanto las partes en común acuerdo solicitaron al Juez dichas prolongaciones, en fecha 06/07/2004 se deja constancia que la parte co-demandada TALLER HERMANOS YÉPEZ, S.R.L., no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, razón por la que se declaró la admisión de los hechos respecto a la referida empresa.
El Juez de la etapa preliminar, personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, dio por concluida dicha etapa procesal y se remite el expediente a los Tribunales de Juicio.
HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE
Alega la parte accionante en su libelo que comenzó sus labores en la empresa TALLER HERMANOS YÉPEZ, S.R.L., en fecha 12/08/1974, desempeñando el cargo de mecánico alineador, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m. de lunes a viernes, y los días sábados con un horario de 8:00 a.m a 12:00 p.m.; devengando un salario de 28.000,oo Bs. Semanales bajo las órdenes de los ciudadanos OMAR YÉPEZ y ADEMAR YÉPEZ, hechos que fueron admitidos por la empresa demandada de conformidad con lo señalado en el acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar señalada up supra.
Igualmente, señala la parte accionante que en el mes de Marzo de 1988, los ciudadanos: FRANKLIN YEPEZ y ADEMAR YEPEZ constituyeron otra empresa denominada CENTRO AUTOMOTRIZ YP, C.A, la cual funcionaba en el mismo domicilio de la empresa TALLER HERMANOS YÉPEZ, manteniendo al mismo personal sin haberles cancelado lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales.
Que la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ YP, C.A, cerró sus puertas sin ninguna explicación y sin cancelársele los conceptos correspondientes, por ello, solicita a este Tribunal sea declarada con lugar la demanda.
SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se desprende de los autos que la parte co-demandada, CENTRO AUTOMOTRIZ YP, C.A, no dio contestación a la misma, por lo que opera la presunción de la confesión de parte en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
En atención a la norma antes transcrita, es deber del Tribunal dictar sentencia en el lapso allí establecido, por lo que se pasa a ello, en los siguientes términos.
Realizados los anteriores señalamientos, pasa el Juzgador a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso en la Audiencia Preliminar, conforme lo pautado en los artículos 3, 5, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió el mérito favorable de autos, lo cual no constituye prueba alguna en el ordenamiento jurídico venezolano.
DOCUMENTALES:
Marcado “A”, Copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa Taller Hermanos Yépez, S.R.L con el respectivo balance de apertura; en donde se demuestra que los socios de la mencionada firma mercantil son los ciudadanos OMAR YÉPEZ y ADEMAR YÉPEZ.
Marcado “B” Copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ, C.A con el respectivo balance de apertura; en donde se demuestra que los socios de la mencionada firma mercantil son los ciudadanos FRANKLIN YÉPEZ y ADEMAR YÉPEZ.
Marcado “C” Original de la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 29-12-74; en donde se demuestra la relación laboral de la demandada con el actor, la cual se aprecia en todo su valor probatorio.
Marcada “D” Originales de dos (02) tarjetas de servicios del Instituto Venezolano de Seguro Social correspondiente al período cotizado de 11/75 y 06/76; en donde se demuestra la relación laboral de la demandada con el actor, la cual se aprecia en todo su valor probatorio.
Marcadas “E”, “F”, “G” y “H” Copia de la facturas emitidas por la empresa Centro Automotriz YP, C.A, las cuales se desechan por no encontrar este Juzgador relación con la presente causa.
Marcada “I“, Cheque del Banco Provincial N° 82460046 de fecha 23/11/84 de la cuenta corriente N° 8711647-J, cuyo titular era el ciudadano Omar Yépez, por la cantidad de Bs. 5.000,oo; el cual se desecha por no desprenderse del mismo la prueba del pago por concepto de salario para la fecha.
Marcada “J” Notificación emitida por el SENIAT a la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ YP, C.A, de fecha 23/11/2001, de donde se evidencia el domicilio de la referida empresa, la cual se aprecia en todo su valor probatorio.
Marcada “K” Estado de cuenta individual emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13/04/2004, del cual se evidencia la relación laboral sostenido por el demandante con la empresa TALLER HERMANOS YÉPEZ, C.A, la cual se aprecia a modo informativo.
Marcado “L” Consulta de estado de cuenta de la empresa TALLER HERMANOS YEPEZ, C.A, emanada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19/04/2004; en donde se demuestra el status de actividad de la referida empresa para la fecha, la cual se aprecia a modo informativo.
Copias simples de la contestación de la demanda del asunto KH02-V-2003-000480 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en donde se demuestra la existencia indistinta de las empresas TALLER HERMANOS YÉPEZ, S.R.L y CENTRO AUTOMOTRIZ, C.A, por el ciudadano Ademar Yépez.
Copias simples de la inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
TESTIGOS:
• Las testifícales de los ciudadanos: HUMBERTO MEJÍAS, ERASMO ANGULO, CRUZ MARIO CASTILLO, ENRIQUE CORDERO, JULIO SIMÓN GOYO, JESÚS MARÍA GARCÍA y JOSÉ A. MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.535.667, 1.239.449, 3.535.251, 4.380.473, 2.912.344, 2.541.262, 3.539.127 respectivamente; los cuales no rindieron declaración en atención al contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mérito favorable de autos, que no constituye prueba en nuestro ordenamiento jurídico.
DOCUMENTALES:
Marcado “A” Nóminas de pago de fechas 03 de Enero de 1983 al 28 de Enero de 1983; del 31 de Enero al 25 de Febrero de 1983; del 28 de Febrero de 1983 al 30 de Marzo de 1983; de 04 de Abril de 1983 al 29 de 1983; del 02 de Mayo de 1983 al 27 de Mayo de 1983; de 28 de Noviembre de 1983 al 23 de Diciembre de 1983; 02 de Noviembre de 1987 al 29 de Noviembre de 1987 y del 01 de Diciembre de 1987 al 18 de Diciembre de 1987, los cuales se desechan por no encontrarse suscritos por el demandante, no siendo oponibles a ninguna de las partes.
Marcado B, tres (03) hojas de liquidación de Contrato de Trabajo, de fechas 30/11/1979, 18/12/1981 y 16/12/1982; de donde se desprende la cancelación correspondiente a los años 1979, 1980, 1981 y 1982, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, constituyendo extinción de las obligaciones de los referidos períodos.
Marcado “C”, siete (07) recibos de pagos por concepto de utilidades correspondientes a los años 1978, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1997, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, constituyendo extinción de la referida obligación.
Marcado “D”, veintiocho (28) recibos de préstamos y anticipos de prestaciones sociales correspondientes al año 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1982 y 1998, los cuales se desechan en virtud de no indicar los referidos recibos la cancelación de anticipo de prestaciones sociales, sino que por el contrario son recibos que no indican el concepto por el cual fueron emitidos.
Marcado “E”, escrito suscrito por el demandante, dirigido a la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, en la que solicita protección de sus derechos constitucionales en atención a la demanda de desalojo incoada contra el demandado; de donde se desprende el cierre de la empresa por un caso fortuito, lo cual se aprecian en todo su valor probatorio.
Marcado “F”, copia simple de demanda de desalojo y auto de admisión que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en donde se demuestra que el cierre de la empresa por fue un caso fortuito, lo cual se aprecian en todo su valor probatorio, y se concatena con la prueba marcada “E”, antes referida.
Marcado “G”, copias simples de la inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de donde se desprende la imposibilidad de realizar labores dentro de la sede de la empresa.
Marcado “H”, copia de la denuncia formulada ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Junio de 2003; con lo cual se demuestra la intención del demandado de continuar con las actividades regulares de la empresa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa éste Juzgador que la parte demandada CENTRO AUTOMOTRIZ YP, C.A., no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista por el legislador a tal efecto, lo que constituye la presunción de confesión respecto a los hechos alegados por el demandante.
En este sentido, el artículo 1.397 del Código Civil establece “... la presunción legal dispensa de toda prueba de quien la tiene a su favor...”, y en consecuencia, se hace necesario analizar los aspectos desvirtuados por los elementos probatorios promovidos en el presente proceso. En atención a ello, quedó demostrado que:
1) El actor cumplía una prestación de servicios personales para la empresa demandada.
2) Que efectivamente laboró desde 1978, como mecánico alineador para la empresa demandada.
3) Que laboró con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m. de lunes a viernes, y los días sábados con un horario de 8:00 a.m a 12:00 p.m
4) Que al trabajador no le fueron canceladas las Prestaciones Sociales generadas durante la relación laboral, ni recibió pago por concepto de vacaciones, utilidades, bono vacacional, entre otros, con excepción del pago de Prestaciones Sociales correspondientes a los años 1979, 1980, 1981 y 1982, así como las utilidades correspondientes a los años 1978, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1997, que si fueron pagadas en su oportunidad, y que deben deducirse de las prestaciones sociales reclamadas por el actor.
En este sentido, se observa el Tribunal que las prestaciones sociales debidamente pagadas al accionante, y que deben deducirse no en sus montos sino en los años que corresponden, en virtud que las mismas constituyen extinción de las obligaciones laborales:
Al folio 270 de autos, liquidación de contrato de trabajo, en el cual queda probado el pago de antigüedad, cesantía y vacaciones al 30-11-1979, por un monto de Bs. 2.400,oo.
Al folio 271 de autos, liquidación de contrato de trabajo, en el cual queda probado el pago de antigüedad, cesantía, vacaciones, bono vacacional, utilidades, e intereses sobre prestaciones sociales al 18-12-1981, por un monto de Bs. 5.1690,oo.
Al folio 272 de autos, liquidación de contrato de trabajo, en el cual queda probado el pago de antigüedad, cesantía, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales desde el 07-01-1980 hasta 31-12-1982, por un monto de Bs. 6012,oo.
En consecuencia, en la oportunidad de la ejecución del fallo, debe designarse un experto contable para que proceda a deducir de las reclamaciones del actor las prestaciones sociales que fueron pagadas por el patrono, y que fueron descritas, verbigracia, por haber sido liquidados en su oportunidad, constituyendo extinción de las obligaciones de tales períodos; así como calcular los intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial, conforme lo pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y cuyos honorarios serán pagados por la demandada; debiendo el Tribunal de ejecución competente, darle las pautas al experto contable para la práctica de la referida experticia contable.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.345 contra la empresas TALLER HERMANOS YÉPEZ, S.R.L y CENTRO AUTOMOTRIZ YP, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, que se realizará en la oportunidad de la ejecución del fallo, debe designarse un experto contable para que proceda a deducir de las reclamaciones del actor las prestaciones sociales que fueron pagadas por el patrono, y que fueron descritas, verbigracia, por haber sido liquidados en su oportunidad, constituyendo extinción de las obligaciones de tales períodos; así como calcular los intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial, conforme lo pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y cuyos honorarios serán pagados por la demandada; debiendo el Tribunal de ejecución competente, darle las pautas al experto contable para la práctica de la referida experticia contable.
TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, a tenor del artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al día siguiente comenzará a correr el lapso de apelación, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Frank A. Rodríguez Luna
Juez
Abg. Maigry Alvarado Pérez.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 16 de agosto del Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Maigry Alvarado Pérez
Secretaria
FRL/MAP/Javier.-
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