Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 25 de agosto de 2004
ASUNTO: KH05-S-2000-000034
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BUENO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.427.869.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, MAGALY SANCHEZ DURÁN y ROSALINDA BRAVO Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.179, 35.604 y 73.988 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALMACENES EL CAFETAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 2001, bajo el Nro.33, Tomo 30-A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR BRAVO BRAVO y MERLY PINTO DURÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1811 y 56.102.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inició el procedimiento por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano Carlos A. Bueno el 8 de enero de 2001 ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa ALMACENES EL CAFETAL C.A.
La demanda fue admitida el 6/6/2000 y se ordenó la citación del ciudadano Wilmer Herrera en su carácter de representante de la empresa demandada.
Inoficiosas las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado, el Tribunal designó defensor ad-litem, no obstante, la parte demandada compareció el 20/9/2001 y otorgó poder apud-acta a los abogado Santiago Rafael Medina, poder que luego fue revocado por su mandante.
En tiempo hábil, la parte demanda procedió a dar contestación a la demanda en fecha 24/9/2001. (Folio 24).
El 25/9/2001 se acordó la suspendió de la causa por nueve días, luego el 16/10/2001 se suspendió de nuevo por 9 días más, el 31/10/2001 se suspendió por tercera vez por el mismo tiempo, y finalmente el 13/11/2001 se suspendió por última vez.
Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas el 30/11/2001 y la parte demandada el 3/12/2001, las cuales fueron admitidas el 5/11/2001.
Finalmente, el Juez se abocó a la cusa el 8/10/2003, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifestó el demandante que ingresó a la empresa el 8/8/1990, se desempeñaba como TÉCNICO DE ROCKOLA, y devengaba una remuneración de Bs. 120.000,00 mensual. El 15/5/2000 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Wilmer Herrera; en consecuencia solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este hecho al no resultar controvertido, se excluyen del debate probatorio y así se decide.
Asimismo, en la oportunidad de la contestación de la demanda que riela al folio 24 de autos, la parte demandada expuso:
1. Hechos admitidos:
La existencia de la relación laboral
2. Hechos negados:
Fecha de ingreso y egreso señalada por el actor. El trabajador trabajó en la empresa hasta el 25/2/1996. Luego suscribió contrato individual el 7/3/1996 con un socio de la empresa Wilmer Herrera y se desempeñaba en las mismas instalaciones de la empresa hasta el día 15/5/2000, y de este hecho se participó al Tribunal competente.
El cargo desempeñado
La remuneración
El horario de trabajo
El despido injustificado
3. Nuevos alegatos
Al término de la relación laboral el 25/2/1996 se le cancelaron sus prestaciones sociales, y se le canceló un excedente de 60 días de preaviso que no le correspondían.
La empresa Almacenes Cafetal no tiene más de 10 trabajadores, razón por la cual en trabajador no goza de estabilidad.
Alega como hecho especial que al trabajador se le canceló la primera quincena de mayo de 2002 por Bs. 60.000 y se le pagó el preaviso en Bs. 120.000. Si el trabajador aceptó le despido, luego no puede ir al juicio de calificación de despido.
II.2
SOBRE EL DEBATE PROBATORIO
Planteada en los términos que antecede a la litis, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, no sin antes proceder a analizar lo referente a la participación presentada por el patrono en los siguientes términos:
El artículo 116 textualmente reza:
Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción (…..) (Subrayado por este Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en desarrollo de la norma anteriormente transcrita establece:
Artículo 47.- Participación del despido: El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servido, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempañada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo.
Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.
Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa. (Subrayado por este Tribunal).
En tal sentido, de la PARTICIPACIÓN presentada por el patrono inserta en el folio N° 41 de las actas que conforman el expediente, se observa que la misma no cumple con los requisitos que exige el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 47, específicamente: los datos de identificación del patrono y el carácter con que actúa y la explicación de los hechos que justificaron el despido.
Por lo tanto, la misma norma señala en su parágrafo único que si la participación no cumple con los requisitos exigidos se considerará NO PRESENTADA. De modo, que esto trae como consecuencia lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el supuesto fáctico de la no presentación y considerarse en virtud de la ley como “no presentada” produce el mismo efecto procesal, es decir, una presunción grave de ADMISION DEL PATRONO RESPECTO DEL HECHO DEL DESPIDO CONSIDERÁNDOSE INJUSTIFICADO.
De tal manera, que exige la ley apercibido de sanción procesal la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno o más trabajadores y cuando la presenta sin llenar los requisitos de ley ante el Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción y dentro del lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de despido, de no hacerlo se le tendrá por confeso pero sólo en el reconocimiento de que el despido fue efectuado sin justa causa, y así se decide.
Ahora bien, el resultado del debate probatorio fue el siguiente:
La parte demandante promovió:
Mérito favorable de autos: el cual no constituye un medio probatorio sino un principio de comunidad de la prueba, el cual el juez está obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
Pruebas documentales:
a. Copia simple de participación de ingreso del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 37). Este documento se desecha por cuanto, resulta ilegible, y así queda establecido.
b. Copia simple casi ilegible de recibo de pago (F. 38). A pesar de que debiera tenerse como fidedigno el documento en virtud del resultado de la prueba de exhibición de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la causa); no se le puede otorgar valor probatorio por cuanto el documento es de imposible lectura (ilegible), que hace imposible a este juzgador el establecimiento de algún hecho contenido en él. Y así se decide.
c. Copia simple de participación de retiro del IVSS (F. 39). Dicho instrumento al no ser exhibido en el plazo indicado, y al no aparecer una prueba en autos de no hallarse en poder del demandado, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia consignada por el actor. De dicho instrumento se desprende que el actor efectivamente trabajaba en la empresa demandada Almacenes El Cafetal, que trabajaba en labores de mantenimiento, y que la relación laboral culminó por despido, tal como lo alegó el actor, y así queda establecido.
Prueba testimonial:
Promovió los siguientes testigos:
- Rafael Segundo Camacaro. El 13/12/2001 se declaró DESIERTO el acto.
- Juana Isidra Amaya Baldayo. Declaró el: 13/12/2001. Identificación del Testigo: C.I. 7.577.257, Ocupación: Comerciante. El dicho de la testigo se desecha, por cuanto, sabe de los hechos ocurridos porque le informaron, es decir, no presenció el hecho del despido, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por ser testigo referencial, y así se decide.
- María Inés Martínez Escalona: (Compradora de discos en la empresa demandada). Declaró el: 13/12/2001. Identificación del Testigo: C.I. 12.243.831, Ocupación: Estudiante. El dicho de la testigo se desecha, por cuanto, en su declaración incurre en contradicciones, primero afirma en la deposición N° 3 que le habían informado que al trabajador lo habían despedido; y luego en la pregunta N° 6 afirmó que le consta lo declarado porque lo vio. En este caso el declarante, se constituye como testigo de tipo referencial, no pudiéndosele otorgar valor probatorio a su dicho, y así se decide.
- Zoraida Vasquez Vasquez. El 13/12/2001 se declaró DESIERTO el acto.
- José Luis Rodríguez. El 13/12/2001 se declaró DESIERTO el acto.
Inspección Judicial: Solicitó inspección judicial en la empresa Almacenes El Cafetal S.R.L. para practicarla en los registros diarios y demás libros de controles, a los fines de determinar los elementos de la relación laboral. Dicha prueba no se evacuo en el curso del proceso. En consecuencia no hay nada que valorar, y así se decide.
Prueba de Exhibición de los documentos promovidos: El 12/12/2001 día fijado para la celebración del acto de exhibición de documentos, la parte demandada no compareció al acto, y la parte actora solicitó se tuvieran como fidedignas los documentales promovidos para la exhibición, las cuales fueron valoradas Supra.
Prueba de informes: Solicitó se oficiara al IVSS del Estado Lara. Dicha prueba no se evacuó en el curso del proceso. En consecuencia no hay nada que valorar, y así se decide.
La parte demandada promovió:
Mérito favorable de autos: el cual no constituye un medio probatorio sino un principio de comunidad de la prueba, el cual el juez está obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
Pruebas documentales:
a. Liquidación de prestaciones sociales (Folio N° 42). Este documento privado al no ser desconocido ni impugnado formalmente por el adversario, se tienen por reconocidos, y en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio. En consecuencia este Tribunal considera que está demostrado, el hecho de la relación de trabajo comenzó en fecha 9/8/1990 y que en fecha 25/2/1996, recibió determinada cantidad que debe ser considerada como un anticipo de prestaciones, por cuanto se determina “infra” que la relación de trabajo continuó, terminando por despido injustificado en fecha 15/05/2000. Y así se establece.
b. Documento (folio 43) donde expresa que el ciudadano Carlos Bueno comienza a laborar para el Sr. Wilmer Herrera. Dicho declaración unilateral de voluntad a pesar de no haber sido desconocido ni impugnado por el actor, no se le puede otorgar valor probatorio, pues carece de fecha que lo ubique en el tiempo. Y así se decide.
c. En fecha 24/9/2001 acompañó al escrito de contestación una copia fotostática de un artículo de periódico, que se titula: “La interpretación del artículo 117 de la LOT. No se favorece la estabilidad cuando se impide el reenganche”. Dicho documento inserto en el folio 25 de autos, fue impugnado y desconocido por la parte contraria el 04/12/2001 en razón de tratarse de una simple copia que no emana de las partes. Al respecto, se observa que la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al momento de la sustanciación de al causa) establece que sólo los instrumentos públicos, y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio en copia fotostática, y dicho instrumento no reúne ninguna de estas cualidades para podérsele otorgar algún valor probatorio; todo esto aunado a que dicho instrumento no aporta ningún elemento que pueda dilucidar la controversia planteada. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio; y así se decide.
Prueba testimonial:
Para que declararan los ciudadanos:
- Rafael Domingo Melendez: Declaró el: 14/12/2001. Identificación del testigo: C.I. 1.431.214 Profesión: Comerciante. . La declaración del testigo, no aporta elementos que ayuden a dilucidar la controversia, pues todas las preguntas respondió solamente “si” (contestación monosílaba), sin dar más explicaciones sobre su afirmación positiva. En consecuencia, se desecha el dicho del testigo, sin otorgarle valor probatorio, y así se decide.
- Jorge José Mogollón Garrido: Declaró el: 12/12/2001. Identificación del testigo: C.I. 5.254.136, Profesión: Obrero. El testigo manifestó en la deposición N° 4 formulada por el abogado de la parte demandada que dice textualmente: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día viernes 11 de mayo, el Sr. Carlos Bueno estaba laborando para Wilmer Herrera y cuándo éste le dio unas instrucciones, Bueno se puso bravo y batió un aparato que estaba arreglando diciéndole a Herrera que entonces lo arreglara él, yéndose del sitio? Contestó: Bueno ese día estaba yo en Almacenes El Cafetal, como el Sr. Herrera me arregla a mi una Rockola que tengo, entonces como yo estaba de espalda, entonces el muchacho salió bravo, entonces el papá lo llamó ahí” (…). Al dicho del testigo se le otorga todo el valor probatorio, y quien juzga considera demostrado que el actor trabajaba arreglando rockolas, lo cual constituye el objeto social de la demandada. Y así se establece.
- Francisco Duarte: Declaró el: 12/12/2001. Identificación del testigo: C.I. 1.400.843; Profesión: Técnico de Rockola. La declaración del testigo, no aporta elementos que ayuden a dilucidar la controversia. En consecuencia, se desecha el dicho del testigo, sin otorgarle valor probatorio, y así se decide.
Ahora bien, si la empresa arguye que el actor no trabaja para ella, sino para un socio, esta debió alegar para su defensa la falta de cualidad de patrono, no obstante, además de esto, incurrió en numerosas confesiones espontáneas en su escrito de contestación:
Pues si la empresa afirma que el actor no es su trabajador desde el 25/2/1996, no tiene porque excusarse del cumplimiento de obligaciones laborales en razón de ser una pequeña empresa con menos de 10 trabajadores.
Posteriormente confiesa que “al trabajador” se le canceló la primera quincena de mayo de 2002 por Bs. 60.000. Por lo que cabe afirmar: Si la empresa no es patrono del trabajador, no tiene porque saber que se le canceló algún monto de salario.
Reconoció el despido del trabajador en la segunda relación laboral que comenzó el 7/3/1996.
No trajo al proceso en calidad de tercero al socio Wilmer Herrera para que declarara sobre si el actor solo prestaba servicios exclusivos para él, es decir, aclarando que el trabajador no era dependiente de la empresa.
Además, en virtud de la falta de pruebas del demandado, quedó admitido el salario, indicado por el actor en Bs. 120.000,00.
En cuanto al cargo desempeñado, es de notar que se estableció Supra que consistía en: arreglar rockolas, no obstante la parte actora consignó un documento de retiro del trabajador del IVSS y en dicho documento, se indica como cargo es de “mantenimiento”. Quien juzga presume que se trata de un problema de denominación de cargos. En consecuencia, independientemente de los nombres que se le atribuyan, la prestación de servicios consistía en labores de mantenimiento de rockolas. Y así queda decidido.
Finalmente, del debate probatorio, a juicio de este sentenciador, ha quedado demostrado los hechos señalados por el actor, y visto que la demandada no logró probar los hechos a la que estaba obligada conforme a las referencias Supra, aunado a la presunción de despido injustificado producto de la inepta participación al Tribunal de Estabilidad Laboral, conforme lo prevé el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente al momento de los hechos), es forzoso declarar procedente la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO BUENO VARGAS titular de la Cédula de Identidad N° 7.427.869, contra la empresa ALMACENES EL CAFETAL C.A., ampliamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa ALMACENES EL CAFETAL C.A., que reenganche al ciudadano CARLOS ALBERTO BUENO VARGAS, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.
TERCERO: Si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de este Tribunal hasta la presente fecha, que los salarios caídos se computan a partir de la admisión de la demanda por ser ésta la fecha de inicio del procedimiento, no es menos cierto que los Jueces del Trabajo nos encontramos obligados a respetar la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en Sentencia de fecha 10/07/2003, caso Henry Rafael Martínez Tomedes Vs Distribuidora Polar del Sur, C.A y con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala señaló: “Declara que el tiempo para los salarios dejados de percibir comienzan con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales” criterio éste ratificado en sentencia de fecha 17/06/2004 caso Luzmila Campos Borboa Vs Banco Industrial de Venezuela C.A, este Tribunal respetuoso de la normativa procesal se ve obligado a acoger este criterio, en consecuencia los salarios caídos se deben calcular desde la fecha de la contestación de la demanda, esto es desde el 24/9/2001 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo del cálculo el lapso de suspensión del proceso de mutuo acuerdo de las partes entre el 25/09/2001 al 30/11/2001 (65 días), así como el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 64 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 36 días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
|