Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 25 de agosto de 2004

ASUNTO: KH05-S-2001-000161

PARTE DEMANDANTE: YORMAN ANTONIO MELENDEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.435.451, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MARQUEZ, MARIA VICTORIA UZCATEGUI y LINDA CALDERON de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.753, 58.339, 76.407 Y 72.226, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS YARACUY C.A., inscrita en el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inserto en Libro de Registro de Firmas de Comercio bajo el Nro. 555, folios del 563 al 565.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 5.586.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO presentada en fecha 25 de Septiembre de 2000 e instaurada por el ciudadano YORMAN ANTONIO MELENDEZ CAMACARO, en contra de la empresa SERENOS YARACUY C.A, la cual fue admitida el 16 de Octubre de 2000.

Resultando infructuosas las diligencias dirigidas a practicar la citación del demandado, el Tribunal previa solicitud de la parte demandante designó defensor ad-litem, a la abogada SARA MORLES, IPSA. Nro. 59.611, quedando citada en representación de la accionada en fecha 30 de Enero 2002. Sin embargo la parte demandada SERENOS YARACUY C.A, representada por el ciudadano JOSE GOMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.841.517 en su carácter de PRESIDENTE otorgó poder apud acta al abogado PEDRO ROJAS MALPICA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 5.586.

Se observa de las actas procesales que el día 08 de Febrero de 2002 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

Abierto al lapso probatorio, dentro de la oportunidad procesal, ambas partes promueven pruebas el 18 de Febrero de 2002, las cuales fueron agregadas el 19 de Febrero de 2002, las de la parte accionada y las de la parte actora se admitieron el día 20 de febrero de 2002, por el Tribunal de la causa.

Finalmente, el juez se abocó al conocimiento de la causa el 31/10/2003 y siendo ésta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II
SOBRE LOS ALEGATOS
Manifiesta el demandante que ingresó a trabajar para la empresa en fecha 02 de Febrero de 20000, y prestaba servicios como vigilante, con una remuneración un salario Mensual de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES EXÁCTOS (Bs. 140.000,00) hasta el 19 de septiembre de 2000 cuando fue despedido injustificadamente, por tal motivo, solicita la calificación del despido, reenganche y el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, el demandado presentó contestación de la demanda en fecha 08 de Febrero de 2002, la cual riela del folio 51 al 52 del presente asunto y de ella se desprende:

PUNTO PREVIO: El demandado opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta defensa a todas luces es improcedente, por los siguientes motivos:

La acción de estabilidad se diferencia de la que se interpone en juicio ordinario no sólo por los fines que se propone, sino en el lapso para interponer una y otra acción.

En el juicio ordinario, la acción está sujeta a la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, un año contado a partir de la extinción de la relación de trabajo, o dos años, si se trata de demandas de accidentes de trabajo.

En el proceso o juicio de estabilidad, la acción no está sujeta a prescripción, sino a CADUCIDAD. Es importante recordar que la diferencia entre caducidad y prescripción consiste en el hecho de que aquélla no se interrumpe, produce fatalmente la extinción del derecho, mientras que la prescripción admite interrupciones. Siempre y cuando dichas interrupciones se produzcan oportunamente, antes de operar el lapso de prescripción, la acción de mantiene vigente. Por lo demás, los lapsos de una y otra son diferentes.

Así, para ejercer la acción de estabilidad, el lapso es de cinco días, so pena de CADUCIDAD (no de prescripción), según lo establece la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 116), hoy consagrado en términos similares en el artículo 187 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se establece un lapso para instar el procedimiento jurisdiccional respectivo, y dicho lapso, está referido tanto a la participación del despido por parte del patrono, como a la reclamación del trabajador que se considere injustificadamente despedido. Por lo tanto, en virtud de las razones expuestas, este juzgador, rechaza categóricamente, la defensa interpuesta y así se decide.

Aparte, la demandada esgrimió otras defensas:
• Negó la fecha de ingreso y el salario alegado por el actor.
• Negó el despido injustificado, por cuanto el actor renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba el 19/9/2000, y recibió el pago de sus prestaciones sociales. En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido.

En consecuencia, la existencia de la relación laboral, la fecha de terminación de la relación de trabajo y el cargo desempeñado han quedado admitidos, por lo tanto, al no resultar controvertidos, se excluyen del debate probatorio y así se decide.

III
SOBRE EL DEBATE PROBATORIO
Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, utilizados por las partes y por el juez para llevar al proceso la certeza de los hechos, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente la parte accionada promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:
A) Carta de renuncia de fecha 19 de Septiembre de 2000 suscrita por el accionante YORMAN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.435.451 y;
B) Constancia de fecha 19 de Septiembre de 2000, de pago de liquidación y quincena recibido por el accionante, documento en el cual aparece, las huellas digitales y firma autógrafa del ciudadano YORMAN MELENDEZ.
La carta de renuncia y el documento de pago insertos en los folios N° 57 y 58, promovida por la parte demandada, constituye la prueba fundamental que sustenta su alegato principal referente a la renuncia del trabajador, que de probarse su afirmación, automáticamente, enervaría la acción del actor.

En la etapa probatoria fue presentado en juicio para su admisión dicho instrumento, y admitido este por el Tribunal, la parte actora a quien se le opuso hizo uso de su Derecho de Contradicción y Control Judicial de la Prueba y lo DESCONOCIÓ en cuanto a su CONTENIDO y FIRMA, en fecha 25/2/2001, por cuanto se trata de un MONTAJE con anexos en escritos en máquina de escribir, y el 26/2/2001 expuso además, que el documento donde aparecen las huellas digitales, las mismas aparecen estampadas puesto que el día de ingreso del trabajador a la empresa se le solicitó que colocara sus huellas digitales en una hoja en blanco, situación, según la actora, que evidencia la mala fe de la empresa. Se trata pues de un desconocimiento, según lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; perdiendo eficacia, los documentos promovidos. Esta situación planteó la necesidad de realizar actividades procesales para demostrar la paternidad de dicho documento. Así, la parte oponente insistió en valer dicho documento en fecha 26/2/2002, y a tal efecto, solicitó al Tribunal que se practicara la PRUEBA DE COTEJO, como una experticia sobre la escritura (firma) y sus rasgos, para demostrar la autenticidad de la misma.

En tal sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece, que a la parte que produjo el instrumento le corresponde probar su autenticidad a través de la promoción de la prueba de cotejo.

Vista la incidencia derivada del desconocimiento de la carta de renuncia y el recibo de prestaciones sociales, fue iniciada a instancia de parte. El Tribunal acordó la prueba de cotejo el 4/3/2002 y ordenó la fijación del acto de nombramiento de expertos, el cual fue celebrado el 8/3/2002 y el apoderado judicial de la parte demandante designó como experto al ciudadano Antonio Cegarra C.I. 4.322.638, y consignó carta de aceptación del mismo. La parte demandada designó como experto al ciudadano Lino Cuicas C.I. 3.832.965 y consignó carta de aceptación del experto. Igualmente, el Tribunal designó como tercer experto al ciudadano Rafael Santana C.I. 5.246.816. Seguidamente se fijó el segundo día siguiente a la realización de este acto para el correspondiente acto de juramentación de los expertos, quienes se juramentaron en fecha 12/3/2002.

En fecha 25 de marzo de 2002 los expertos consignaron el informe de la experticia, (Folios 129 al 140), el cual arrojó como resultado el siguiente:

(….)” La firma manuscrita, que aparece estampada en la parte inferior de los dos (2) documentos marcados “A” y “B”, o sea, en la carta solicitud de renuncia y en la constancia de haber recibido quincena y liquidación, que cursan a los folios 57 y 58 del expediente N° 15.421, HA SIDO REALIZADA en el lugar donde aparece, por el ciudadano MELENDEZ CAMACARO YORMAN ANTONIO, C.I. 13.435.451 y en consecuencia corresponde a FIRMAS AUTÉNTICAS.” (Folios 137 y 138)


Efectivamente, del resultado de la prueba de cotejo se evidencia que los instrumentos desconocidos fueron suscritos por el trabajador. Y así queda establecido. En consecuencia, a dichos instrumentos privados se les otorga todo el valor probatorio, y ha quedado demostrado que el trabajador renunció voluntariamente, y que recibió conforme sus prestaciones sociales.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
En la oportunidad correspondiente la parte Actora promovió las siguientes pruebas:
• PRUEBA TESTIMONIAL: Para que declararan los ciudadanos:
1) MARIA REYES MORA, Cédula de Identidad Nro. 11.565.643.
2) JUAN CARLOS HERNANDEZ, Cédula de identidad Nro. 15.448.978.
3) SHERYL SOTILLO, Cédula de Identidad Nro. 14.690.973
• DOCUMENTALES:
1) Cuatro recibos de pago insertos en los folios 60 y 61, los cuales fueron impugnados y desconocidos en su contenido y firma por el apoderado de la accionada en fecha 26 de Febrero de 2002, luego en fecha 28 de Febrero de 2002 la apoderada actora insistió en hacer valer los referido documentos.
2) En 2 folios útiles copia simple correspondiente a Jurisprudencia.

3) EXHIBICION DE DOCUMENTO: En fecha 27 de Febrero de 2002 tuvo lugar el acto de exhibición de documento por parte de la demandada del Acta Constitutiva o Estatutos Sociales a fines de constatar si la persona que otorga el instrumento poder tiene facultad para hacerlo. En ese estado la representación jurídica de la demandada exhibió el Acta Constitutiva y Estatuto Social de la sociedad mercantil SERENOS YARACUY C.A. y demás actas de Asamblea extraordinaria de accionistas, en específico acta de fecha 01 de enero de 1991, inscrita el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 334, Tomo LI, adicional IV, inscripción de fecha 14 de Noviembre de 1991, igualmente exhibió acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 30 de noviembre de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primera del estado Nueva Esparta en fecha 21 de Diciembre de 1999, bajo el Nro. 75, Tomo 102-A. En este sentido, quien juzga, observa que con la referida prueba se desprende que el poder conferido por el representante legal de la accionada fue otorgado con el cumplimiento de las formalidades de rigor, y así queda establecido.

Finalmente, del análisis probatorio, se desprende que el demandado logró comprobar sus afirmaciones, específicamente, el hecho de la renuncia voluntaria, y el pago de las prestaciones sociales al trabajador a través de los instrumentos que fueron objeto de prueba de cotejo en el proceso. De manera que el supuesto legal que hace nacer al trabajador la acción consistente en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, nunca existió, puesto que al momento de renunciar, dicha manifestación de voluntad del trabajador puso fin a la relación de trabajo de acuerdo al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, hace improcedente la petición del actor. Por lo tanto, enervada contundentemente la acción del trabajador, se hace inoficioso analizar los medios de prueba ofertados por la parte actora, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano YORMAN ANTONIO MELENDEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.435.451, contra la empresa SERENOS YARACUY C.A, identificada en autos.

SEGUNDO: Por ser doctrina reiterada en los tribunales de instancias y superiores del trabajo, se exonera de costas a la parte actora, ello en virtud de considerarse al actor como el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA