Jugado Primero De Primera Instancia De Juicio En Régimen Procesal Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 27 de agosto de 2004
ASUNTO: KH0T-L-1997-000003
PARTE DEMANDANTE: FELIX HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.382.856 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JULISER RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.268.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 24/10/1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/10/1996, bajo el Nro.6, Tomo 298-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VEDA CEDEÑO PICÓN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.811.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 29 de octubre de 1999 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decidió CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ordenando pagar el monto reclamado; decisión que fue declarada por la Alzada en fecha 8/7/2003 PARCIALMENTE CON LUGAR, ordenando la experticia complementaria del fallo, quedando así modificada la decisión apelada, en los siguientes términos:
“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FELIX HURTADO, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambos identificados a los autos. En consecuencia, se ordena a ésta última a incluir al ciudadano FELIX HURTADO, anteriormente identificado, a la plantilla de jubilados de la empresa, con una pensión mensual de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 93.445,49), pagaderos desde el 1° de junio de 1996 a la fecha de su incorporación, debiéndose indexar el monto que resulte por EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base de datos el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, entre las fechas anteriormente indicadas. El monto que resulte, deberá deducir lo que resulte de indexar la cantidad recibida como bonificación especial por SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.999.835,10), entre la fecha 19 de junio de 1996 hasta la fecha de elaboración del informe que contiene la corrección monetaria a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base de datos el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, entre las fechas anteriormente indicadas. El saldo deudor –si lo hubiere-, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el saldo deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato”. (Folio N° 241)
El 11/5/2004 el Tribunal de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la anterior decisión dictada el 8/7/2003, se nombró como experto contable a los fines de la práctica de la experticia del presente asunto a la ciudadana LUCÍA SPADAVECCHIA, quien fue notificada el 14/5/2004 y juramentada el 17/5/2004.
Posteriormente el experto consignó informe de experticia el 20 de mayo de 2004, la cual fue IMPUGNADO el 25 de mayo de 2004.
Vista la impugnación, el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la designación de dos expertos: SONIA NARVAEZ y ORLANDO MÉNDEZ, a los fines de que opinen sobre la experticia impugnada.
Los expertos designados fueron notificados el 11 de junio de 2004 y juramentados el 17/6/2004.
El 22/6/2004 los expertos consignaron informe sobre la experticia complementaria del fallo.
Finalmente, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa.-
II
SOBRE EL PROCEDIMIENTO
El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil regula la institución de la Experticia Complementaria del Fallo, herramienta usada por el sentenciador para que con el apoyo de un perito sobre la materia se puedan determinar los frutos, intereses o daños que se condenen a pagar en una sentencia definitiva. En materia laboral, es comúnmente usada para la determinación o cálculos de salarios, indemnizaciones o prestaciones, que no puedan ser de fácil determinación por el juez y que para ello se requiera de conocimientos especiales distintos del área jurídica, asimismo es común su utilización para la determinación de los intereses sobre prestaciones y moratorios y la corrección monetaria o aplicación del método indexatorio para actualizar las cantidades demandadas al valor real de la moneda, ello a propósito de la notoria perdida de valor de nuestro signo monetario.
Ordena el legislador que en caso de que en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, el juez deberá determinar la cantidad de ellos, y en caso de no poder hacerlo ordenará que la estimación sea realizada por peritos.
Realizada la experticia complementaria del fallo por medio de peritos, de no estar de acuerdo las partes, las mismas podrán impugnar el resultado del informe presentado por los peritos, basándose en algunos de los siguientes motivos: 1) que el informe está fuera de los límites del fallo o; 2) por resultar la estimación excesiva o mínima.
En estos casos, el Tribunal oirá a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, conservando facultad para fijar definitivamente la estimación; no obstante esta nueva decisión tendrá apelación libremente.
En este orden la apoderada judicial de CANTV Veda Cedeño Picon, impugnó el informe pericial en fecha 25/5/2004 presentada por el experto FÉLIX HURTADO por considerarla errada así como sus conclusiones. Específicamente alegan que adolece de los siguientes defectos:
1) El monto indexado de las pensiones atrasadas todas de Bs. 93.445,49, bajo la denominación “Monto Actualizado” se observa casi invariable en el tiempo (…); 2) El monto de la bonificación especial es sometido a unas operaciones mes a mes, cuando simplemente por tratarse de un pago único efectuado en junio 96, había que ajustarlo de cara al IPC de abril 04, tal y como se hizo en el cálculo (…) (Folio 284 y 285).
Vista la impugnación en los términos transcritos Supra, el Tribunal procedió a designar como peritos a los Licenciados SONIA NARVAEZ y ORLANDO MÉNDEZ, los cuales rindieron el siguiente informe, que a continuación se describe:
o La experticia impugnada se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia, en cuanto a los periodos y cantidades se refiere. De igual manera la información utilizada procede de fuentes confiables: índices de precios al consumidor (IPC), emitidos por el Banco Central de Venezuela, utilizados para realizar la corrección monetaria.
o La metodología empleada es incorrecta, ya que indexó cada pensión del Bs. 93.445,49, por un periodo de un mes, y el único IPC a variar era el inicial. Para la indexación de Bono Especial indexó cometió el error de no capitalizar mensualmente.
o Como resultado de los nuevos cálculos realizados concluimos que la indexación monetaria de la PENSIÓN VITALICIA es de BOLÍVARES VEINTITRÉS MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.012.326,46), y que la INDEXACIÓN MONETARIA DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL en el lapso antes indicado es de BOLÍVARES CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.275.532,99).
o Finalmente, se determinó un SALDO DEUDOR A FAVOR DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) DE BOLÍVARES VENTIUN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.263.206,53), para ser compensadas con pensiones futuras. (Folio N° 313)
Así las cosas quien juzga observa que en efecto la experticia contable que fuere efectuada por la Lic. LUCÍA SPADAVECCHIA y que cursa a los folios 270 al 282 de autos, no se efectuó conforme a los parámetros establecidos en al sentencia emanada del Juez Superior del Trabajo de fecha 8 de julio de 2003, pues comparte este Tribunal las observaciones efectuadas por los licenciados Sonia Narváez y Orlando Méndez en los términos expresados Supra, en consecuencia, la diferencia a favor de la empresa demandada C.A.N.TV. es de BOLÍVARES VENTIUN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.263.206,50), los cuales conforme lo estipula la decisión de la superioridad deberá ser deducido de las pensiones de jubilaciones que correspondan al trabajador, que deberán ser pagadas a partir del mes de mayo de 2004, por ser el mes anterior a esa fecha el tope tomado en la experticia complementaria del fallo; tales deducciones deberán ser efectuadas tomando los parámetros máximos de deducción salarial establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no podrá ceder el descuento de un tercio de la cantidad fijada como pensión de jubilación mensual, el cual este juzgador considera aplicarlo analógicamente al caso de la pensión de jubilación, por cumplir la misma similares efectos a los del salario, y así queda establecido.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Veda Cedeño Picon, en contra del informe pericial realizado por la Lic. Félix Hurtado, en los términos antes establecidos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los once (27) días del mes de agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA COROMOTO PARRA
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