Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 5 de agosto de 2004

ASUNTO: KH05-S-2000-000685


PARTE DEMANDANTE: JUAN LUIS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.436.457.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARMEN COROMOTO MONTILLA ANZOLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.784.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Aragua en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 233 Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ, LIGIA GARAVITO Y JOSÉ EUGENIO BELLESTEROS MELENDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.176, 21.026 y 80.533, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL




I
RESUMEN DEL PROCESO
Inició la presente causa por solicitud de calificación de despido el 1/11/2000, interpuesta por el ciudadano Juan Luis Pérez Zambrano ante el extinto Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la empresa PEPSI COLA C.A.

Admitida la demanda el 14/11/2000 el Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano Pedro Suárez, en su carácter de representante legal.

Inoficiosas las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado, el Tribunal designó defensor ad-litem en fecha 9/7/2001. No obstante, en fecha 7/8/2001 compareció la demandada y se dio por citada del procedimiento.

El día de celebración del acto conciliatorio, se declaró desierto el 10/8/2001. Posteriormente en fecha 13/8/2001 la demandada dio contestación a la demanda, acto en el cual, y solicitó la cita de un tercero: DISTRIBUIDORA 50.104 C.A.

Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas el 20/9/2001 y fueron admitidas el 26/9/2001.

En fecha 8/10/2001, la parte demandada solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de citar al tercero DISTRIBUIDORA 50.104 C.A.

Finalmente, el juez se ABOCÓ a la causa el 23/10/2003, y siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:


II
ANALISIS DE LA SITUACION Y ARGUMENTACIÓN
En vista de la situación planteada y el estudio minucioso de las actuaciones procesales de las partes, es menester aclarar lo siguiente:

La parte demandada, solicitó la cita de un tercero: DISTRIBUIDORA 50.104 C.A. Así el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(omissis…)
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.(….) (Subrayado por este juzgador)
Esta norma establece, “la excepción por defecto de litis consorcio”. Es un mero rechazo in limine litis de la demanda por falta de cualidad regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio.

En tal sentido, se observa de las actas procesales que la cita del tercero no fue practicada durante el curso del proceso. En consecuencia, detectada tal irregularidad en la presente causa, la cual no puede pasar inadvertida, en razón de que ha visto afectada el derecho fundamental como lo es el Derecho a la Defensa, que se hace efectivo al inicio del proceso a través de la práctica de la citación y de la notificación; y por ser el instituto procesal del llamamiento de orden público, resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios, para lograr así una efectiva administración de justicia dentro del desarrollo de un marco legal establecido.

No obstante, ante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es posible retrotraer la situación y aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que está derogada.

La nueva Ley adjetiva laboral distingue dos fases del procedimiento, atribuidas a distintas autoridades judiciales: (1) la fase de sustanciación, mediación y ejecución, a cargo de jueces con ésta denominación; y (2) la fase de juicio, atribuida a éste Juzgador; todo ello, en régimen de transición.

El Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los asuntos en transición que se encuentren en estado anterior a la contestación de la demanda, como es el presente asunto con motivo de la reposición declarada, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, a quienes deberá remitirse para su continuación. Así se establece.-

En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:




DISPOSITIVA

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que sea ADMITIDA O NO LA TERCERÍA solicitada por el demandado y emitido tal pronunciamiento, se deberá continuar con la sustanciación de la causa. En consecuencia, se declaran NULAS las actuaciones posteriores.

SEGUNDO: Se ORDENA remitir a sustanciación el expediente de la presente causa al Juzgado de Mediación, Sustanciación, y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución electrónica de ley.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a partir del cual comenzará a correr los lapsos para su impugnación.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los cinco (5) días del mes de agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ



DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. ANA MERCEDES SANCHEZ



En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA


ABG. ANA MERCEDES SANCHEZ