REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004-001014
PARTE DEMANDANTE: NILDA PINEDA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.736.627 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.974.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA EL MARQUEZ, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04-01-1995, bajo el No. 43, Tomo 48-A.
REPRESENTANTE LEGAL y JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NARILSA MORALES V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.091.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de Agosto de 2004, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, comparecen por ante Tribunal por la parte actora NILDA PINEDA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.736.627 y de este domicilio, y su apoderada judicial, EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.974; y por la demandada FARMACIA EL MARQUEZ, S.R.L., la ciudadana NARILSA MORALES V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.091, actuando en su carácter de Representante legal; dándose así inicio a la Audiencia. En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que hay un saldo a favor de los demandantes y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, y que sólo se le adeuda a los demandantes por los conceptos laborales reclamados en su demanda, los siguientes montos: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 384.271,57) correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional, CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 55.896,17) correspondiente a Utilidades, SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.763.311,56) correspondiente a Prestación de Antigüedad y CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs.146.520,70) correspondiente a Intereses moratorios; totalizando los conceptos discriminados la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 1.350.000,00) monto este que será entregado en efectivo en el día de hoy a la Trabajadora, en la Unidad de Recepción de documentos, oficinas URDD CIVIL, ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, planta baja, en la Ciudad de Barquisimeto.
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SEGUNDO: La apoderada judicial de la demandante con su asistencia, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que la suma a entregar en el día de hoy por el demandado, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera al demandado de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.350.000,00), referida anteriormente.
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo.
En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año 2004. Años: l94° y l45°.
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ
POR LA EX -TRABAJADORA
POR LA EMPRESA
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEXANDRA ODON
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