REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diecisiete (17) de agosto del año 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.
PARTE ACTORA: DELBYS GUSTAVO VARGAS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.585.903.

ABOGADOS APODERADOS: DANIEL JOSE MENDEZ VAZQUEZ Y MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 51.260 y 104.194 respectivamente

PARTE DEMANDADA: JOSE FELIX ALVAREZ LAFRANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.144.200.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REGULO MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 53.903.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

Sentencia Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 10-06-2004, por el abogado DANIEL JOSÉ MÉNDEZ VAQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 51.260, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DELBYS GUSTAVO VARGAS COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.585.903, en contra deL ciudadano JOSÉ FELIX ALVAREZ LANFRANCHI, titular de la Cédula de Identidad No. 12.244.200, en su condición de dueño de la venta de mascotas PRESTIGIO GOLDEN. Alega el apoderado del actor que éste laboró para el ciudadano JOSÉ FELIX ALVAREZ LANFRANCHI, previamente identificado, en el Criadero De Mascotas (perros de raza) de su propiedad, ubicado en la ciudad de Barquisimeto Zona Industrial I, calle 11 entre carreras 4 y 5 N° 4-90, comenzando la relación de trabajo en fecha 27 de Noviembre del año 2000 hasta el 5 de Enero del año 2003, desempeñándose como asistente, devengado un salario inicial de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), monto que aumento a CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo), durante el año 2001, y luego a CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs.160.000,oo) durante el año 2002, siendo este el último salario devengado por éste al momento de su renuncia en fecha 05 de Enero del año 2003; todo ello en razón de que el patrono se negaba a cancelarle el salario mínimo, bonos nocturnos, horas extras, días feriados, vacaciones y demás beneficios establecidos en la Ley, además de no otorgarle el correspondiente día libre a la semana, ni vacaciones merecidos éstos después de la extenuante jornada de trabajo a la que estaba sometido. Es por todo esto que acude a este Juzgado para demandar, como en efecto demanda, por cobro de prestaciones sociales por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON BOLIVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (BS. 7.631.408,63).

Por auto de fecha 15 de Junio de 2004 se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento; y por Auto de fecha 17 de Junio de 2004 se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada por este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha 07-07-2004, el Alguacil Jonathan Acosta rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abg. Lisbel Matos S., de dicha consignación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Por auto de fecha 21-07-2004 se difiere la Audiencia para el mismo día a las 10:00 AM., por coincidir la presente causa con la Audiencia del Asunto KP02-L-2004-884, llevado por este Tribunal.

Ahora bien, una vez transcurrido el lapso correspondiente, posterior a la notificación, se celebró audiencia Preliminar en fecha 21 de Julio del año 2004, a las 10:00 a.m., contando con la presencia de las partes solicitando ambas la prolongación del acto, siendo acordada por este Juzgado para el día de hoy 17 de Agosto del 2004, a las 11:00 de la mañana, dejándose constancia en acta de la no comparecencia de la parte accionante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, acordando este Tribunal pasar a sentenciar por separado y de manera motivada en el presente asunto.

Estando en la oportunidad para sentenciar, se procede a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).


Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.




DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145º.


La Juez


ABG. DAISY JOSEFINA MENDOZA




La Secretaria.

Abg. LISBEL MATOS S.-



En esta misma fecha se publicó lo ordenado




La Secretaria.

Abg. LISBEL MATOS S.-