REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Agosto del año 2004.
Años: l94 y l45.

ASUNTO: KP02-L-2004-846

PARTE ACTORA: JUAN GUILLERMO BALBIN MORON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 81.290.819

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO MARQUEZ CORREDOR inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.115

PARTE ACCIONADA: CREDI-FACIL C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KAREN E. CAMARGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.229

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de Agosto de 2004, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, comparecen por ante Tribunal por la parte actora su apoderado judicial, FRANCISCO MARQUEZ CORREDOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.115; y por la demandada CREDI FACIL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25-09-2001, bajo el N° 18, tomo 42-A, la ciudadana KAREN E. CAMARGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.229, actuando en su carácter de apoderada judicial; dándose así inicio a la Audiencia. En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que hay un saldo a favor del demandante, y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda. Así mismo convienen que le corresponde al actor los siguientes conceptos y montos:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 536.550,05
UTILIDADES: 328.567,08
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108): 1.067.514,47
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 125 num. 2) 505.171,90
INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO OMITIDO (ART. 125 LIT. C):739.275,95
SUMA A COBRAR BENEFICIOS SOCIALES: 3.177.079,45.

SEGUNDO: el apoderado judicial del demandante reconoce que su representado ha recibido la cantidad de Bs. 1.117.079,45 por parte de la empresa demandada por los siguientes conceptos: Bs. 600.000,00 que adeuda por crédito otorgado por la empresa al trabajador demandante por la compra de una nevera a crédito; y la suma de Bs. 517.079,45 como anticipo de prestaciones sociales, cuyos montos autoriza descontar de la suma a cobrar por los conceptos antes descritos en el particular primero, quedando un saldo a favor del trabajador accionante de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00).

TERCERO: la parte demandada se compromete a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), antes señalada al demandante en dos partes iguales de Bs. 1.000.000,00 cada una, la primera para el día 18 de agosto del presente año, y la segunda parte para el día 07 de septiembre del corriente año; lugar de pago: en la Unidad de Recepción de documentos, oficinas URDD CIVIL, ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, planta baja, en la Ciudad de Barquisimeto; hora: 2:00 de la tarde.

CUARTO: La apoderada judicial de la demandante expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que las sumas a entregar por el demandado, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera al demandado de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), referida anteriormente.

QUINTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Así mismo, este Tribunal acuerda devolver los escritos de pruebas y sus anexos consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar, a su solicitud.
En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año 2004. Años: l94° y l45°.

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR EL EX -TRABAJADOR

POR LA EMPRESA


LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEXANDRA ODON