REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2004
Año 194º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-S-2004-005258


PARTE ACTORA: GRISEL COLMENAREZ ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.368.087 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA,

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.


SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Calificación de Despido interpuesta en fecha 01 de julio de 2004, por la ciudadana GRISEL COLMENAREZ ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.368.087, en contra de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, alegando que prestó sus servicios para dicha empresa, desempeñando el cargo de Especialista en Recursos Humanos, desde el día 26 de mayo de 2003 hasta el 23 de junio de 2004, razón por la cual acude a esta Instancia, y demandar, como en efecto demanda, a la referida empresa por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 07 de julio de 2004 se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento.
Por Auto de esa misma fecha, se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada por este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Al folio cinco (05), consta que el Alguacil Gabriel Moreno rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado, Abg. Eliana Costero de dicha notificación en fecha 13 de agosto de 2004.
Llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Una vez verificado el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la actuación del día 13 de agosto de 2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles, debiendo tener lugar para el día de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte demandante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145º .

La Juez




ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

| La Secretaria