REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2004.
Años 194° y 144°

“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”

ASUNTO: KP02-L-2004-000704

PARTE ACTORA: REINALDO ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.706.789

APODERADOS DEL ACTOR: MARCOS A. RODRIGUEZ ARISPE y CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 53.291 y 52.862, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C. P. CAFÉ NOVENTA, C.A, firma mercantil debidamente anotada bajo el N° 80, Tomo 8-A, de fecha 25-05-90, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADO DE LA DEMANDADA: LIGIA SUAREZ DE VILLAVICENCIO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.588

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, doce (12) de Agosto de 2004, siendo las nueve de y media (09:30 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación a la Audiencia Preliminar acordada mediante auto de fecha seis (06) de Agosto del presente año (folio 30). Este Juzgado deja constancia que el en fecha 11 de Agosto, siendo las nueve de la mañana se recibió diligencia perteneciente al presente asunto, suscrita por el ciudadano REINALDO ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.706.789, sin asistencia de abogado, alegando haber efectuado transacción con la empresa demandada C. P. CAFÉ NOVENTA, C.A, por ante la Inspectoria del Trabajo, por lo que desiste del presente procedimiento, para lo cual solicita la homologación por parte del Tribunal.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución del Trabajo del Estado Lara deja expresa constancia que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL C.P. CAFÉ NOVENTA C.A. no compareció a la presente Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En este estado el apoderado judicial de la parte demandante abogado CARLOS DE LOS RIOS, ampliamente identificado en autos solicita el derecho de palabra y el Tribunal lo acuerda, para lo cual expone:

Con respecto a la solicitud de desistimiento recibido por este Tribunal el día 11 de agosto de 2004, solicito que no sea tomado en cuenta por este Tribunal, en virtud de que mi representado REINALDO ALVARADO, no fue debidamente asistido de abogado al momento de presentar la correspondiente diligencia eso por una parte, por la otra, el hecho de que no consta en autos la transacción aludida por mi representado realizada en la inspectoría del trabajo el día 10 de agosto de 2004, ya que este Tribunal no puede proceder a homologar transacción alguna, toda vez que la misma no consta en autos, por consiguiente el Tribunal no tendría conocimiento pleno si en dicha transacción se violan o no los derechos laborales, derechos que a tenor de lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter irrenunciables. Por cuanto este Tribunal dejó constancia plena de la no comparecencia de la parte demandada a esta Prolongación de Audiencia Preliminar, y cumplido como ha sido el supuesto de hecho establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito formalmente se proceda a dictar sentencia de conformidad con el artículo anteriormente señalado.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

1. La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVESCIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.106.914,88) por concepto de horas extras.
2. La cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 1.448.958,59) por concepto de diferencias dejadas de pagar por trabajar los días domingos, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (Bs. 673.457,25) por concepto de diferencias de descansos trabajados y no pagados, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 271.319,42), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2003 y 2004, de conformidad con los artículos 219 y 223 ejusdem.
5. La cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL SETESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 360.760,37) por concepto de utilidades años 2001, 2002, 2003 y 2004, de conformidad con el artículo 175 ejusdem.
6. La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS DOCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.975.612,15) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem.

Las cantidades antes descritas arrojan, la suma total de OCHO MILLONES OCHOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTE Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 8.837.022,66)

De conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la demandada C.P. CAFÉ NOVENTA C.A, a cancelar el 30% de costas procesales sobre las sumas ordenadas a pagar por los conceptos reclamados, estableciendo de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los intereses moratorios y la corrección monetaria serán ordenadas en caso que la demandada no cumpliera voluntariamente con la Sentencia. A petición de la parte actora.

Contra la presente decisión podrá apelar la demanda a dos efectos dentro de un lapso de Cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Barquisimeto a los doce (12) de Agosto de 2004. Años194° y 145°

En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.-


La Juez

Abg. CARMEN ROSA CAMPOLARGO

Apoderado del Demandante

AGB. CARLOS DE LOS RIOS RODRIGUEZ


La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón de Florido


CRC/maodef