REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2004.
Años 194° y 144°

“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”

ASUNTO: KP02-L-2004-000813

PARTE ACTORA: ADALBERTO ANTONIO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.425.940

ABOGADOS ASISTENTE DEL ACTOR: IVAN JOSE CORDERO ANZOLA y ANTONIO MARCANO CRUZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s) 15.109 y 28.386, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENGAS S.A, REGION OCCIDENTE, Sociedad mercantil domiciliada en Chacao, Estado Miranda, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 02 de Julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2-F., representada por el ciudadano Franco Franco Monteverde, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 7.192.283

APODERADOS DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA: Joseph Cristina Molina Caruci, Juan Manuel Fraga Mesa y Yaila Cristina Molina Caruci, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 62.637, 102.067 y 102.066, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de Agosto del 2004, siendo las doce del mediodía, hora para la cual comienza la presente Prolongación a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecen por la parte demandante el ciudadano ADALBERTO ANTONIO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.425.940, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.396.147, debidamente asistido por los abogados, IVAN JOSE CORDERO ANZOLA y ANTONIO MARCANO CRUZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s) 15.109 y 28.386, respectivamente, y por la parte demandada, VENGAS S.A, REGION OCCIDENTE, Sociedad mercantil domiciliada en Chacao, Estado Miranda, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 02 de Julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2-F., representada por el ciudadano Franco Reinaldo Monteverde, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 7.192.283, dándose inicio al acto.
Luego de varias deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo:
Que ambas partes, dejan constancia que el accidente sufrido por el ciudadano ADALBERTO ANTONIO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.425.940, en fecha 12 de Noviembre del año 2002, no sucedió ni en el trabajo, ni con ocasión al trabajo, en consecuencia no se le considera, como accidente laboral, ajeno a esto, en atención a las condiciones de la relación laboral, existente entre la empresa y el trabajador, y en atención a la condición humanista de la empresa se llegó al siguiente acuerdo gracioso: Se le hará entrega de la siguiente cantidad CATORCE MILLONES VEINTISIETE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.14.027.110,81), que aunado a los NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE (Bs.972.889,19), recibidos en fecha 19 de julio del año 2004, la suma la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo), adicionalmente la empresa ofrece en Dación en Pago, comprometiéndose hacer el respectivo traspaso, AL DEMANDANTE el siguiente vehiculo Clase: Camión, Placa: 762-XDE, Serial de Carrocería AJF3MC11892, Serial de Motor: L6CIL, Marca Ford, Modelo F-350, Año 91, Color Blanco, tipo estaca, Uso de Carga, propiedad de VENGAS OCCIDENTE C.A, según titulo de propiedad N° AJF3MC11892-1-1. Deja Constancia que el trabajador conoce los vicios que adolece la unidad.
Acto seguido, el demandante acepta dicho ofrecimiento, manifestando que con el pago aquí ofertado, estableciendo un plazo no mayor de QUINCE (15) DÍAS HABILES, por lo que la demandada no queda nada que deberle por los conceptos reclamados ni por ningún otro, consecuencia del cese de la relación laboral.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.


En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.-


La Juez

Abg. Carmen Rosa Campolargo



PARTE ACTORA

ANTONIO MARCANO CRUZ


ABOGADOS ASISTENTE DEL ACTOR

IVAN JOSE CORDERO ANZOLA y ANTONIO MARCANO CRUZ

PARTE DEMANDADA

VENGAS S.A, REGION OCCIDENTE



APODERADOS DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA


La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón.