REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Agosto de 2004.
Años 194° y 144°

“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”

ASUNTO: KP02-L-2004-001028

PARTE ACTORA: MILAGRO JOSEFINA ALVARADO, CELIMAR PERAZA GUERRA, DONIS GREGORIO ALVARADO, WILLIAM FELIX GALVEZ SILVA, SILVESTRE GREGORIO LUCENA PÉREZ e IRIS MARISOL GARCIA ARANDA, venezolanos los cuatro primeros y de nacionalidad peruana los dos últimos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-9.607.485, V-12.080.389, V-11.264.547, V- 16.003.093, E-83.194.000 y E-83.194.028, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: GUSTAVO MENDOZA. LEONARDO SCISCIOLI, ANA BELINDA SANCHEZ y GREISSY MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.299, 90.480, 69.238 y 102.276, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VEMERICANA DE EDITORES, C.A, firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, inserto bajo el N° 07, Tomo 2-A, de fecha 03 de Julio de 1.991.

APODERADO JUDICIAL DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA: FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.670

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de Agosto de 2004, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecen uno de los demandantes, el ciudadano WILLIAM FELIX GALVES SILVA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.332.471, debidamente asistido por los apoderados judiciales LEONARDO E. SCISCIOLI L. y ANA BELINDA SANCHEZ VALOR , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.480 y 69.238, respectivamente, y por la parte demandada, FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.670 dándose inicio al acto. La juez les explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. Luego de reiteradas deliberaciones, ambas partes llegan a acuerdo en los siguientes términos:

En relación al ciudadano WILLIAM FELIX GALVES SILVA, reconoce la fecha de ingreso, egreso, salario y el cargo que desempeñaba, mas no el despido alegado al escrito libelar, así como los adelantos realizados por la empresa por un monto de Bs.1.823.157,60; por lo que oferta al trabajador en este acto la cantidad de Bs.4.148.806,50.

Con respecto al ciudadano MILAGRO ALVARADO, la empresa reconoce la fecha de ingreso, egreso, salario y el cargo que desempeñaba, mas no el despido alegado al escrito libelar; y los adelantos de Bs.245.343,52; por lo que oferta en este acto a la accionante la cantidad de Bs.3.464.950,74.
En relación al ciudadano, DONIS GREGORIO ALVARADO, la empresa reconoce la fecha de ingreso, egreso, salario y el cargo que desempeñaba, y el despido alegado al escrito libelar, así como un adelanto de Bs.399.404,71; en este estado el apoderado de la firma mercantil demandada oferta la cantidad de Bs.5.995.182,58.

Con relación a los ciudadanos, CELIMAR PERAZA GUERRA, SILVESTRE GREGORIO LUCENA PÉREZ e IRIS MARISOL GARCIA ARANDA, el apoderado judicial de la firma mercantil demandada solicita en este acto se fije oportunidad para la celebración de una nueva audiencia, comprometiéndome a presentar el día acordado una propuesta positiva de pago, para cubrir los derechos reclamados por los citados ciudadanos.

Así mismo alega el representante judicial de la firma mercantil demandada, efectuar tres (03) pagos los días 30 de Agosto del corriente año, 30 de Septiembre, y 15 de Octubre, por un monto de Bs.4.536.313,33, cada uno mediante cheque separado librado a favor de los ciudadanos demandantes. Acto seguido, los apoderados judiciales de los demandantes aceptan dicho ofrecimiento, con relación a los ciudadanos: MILAGRO JOSEFINA ALVARADO, DONIS GREGORIO ALVARADO, WILLIAM FELIX GALVEZ SILVA, manifestando que con los pagos consignados en su totalidad, la demandada no queda nada que deberle por los conceptos reclamados, ni por ningún otro consecuencia del cese de la relación laboral.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.-



La Juez

Abg. Carmen Rosa Campolargo

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES

LEONARDO SCISCIOLI y ANA BELINDA SANCHEZ


APODERADO JUDICIAL DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA

FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES


La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón