REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 19 de Agosto del año 2004.
Años 194° Y 145°.
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2004-001046
PARTE ACTORA: PASJOSELIO ALIFRELIO NAZARET BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.730.953.
APODERADOS DEL ACTOR: ANGIE MILAGRO DURAN MONTERO y YULIMAR J. BETANCOURT H., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s) 102.137 y 102.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE VIGILANCIA LOS PIONEROS S.R.L., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 1994, bajo el N° 21, Tomo 21-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA: MARITZA A. GUEDEZ TORRES, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.929.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy diecinueve (19) de Agosto del año 2004, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, se hicieron presentes en este acto los apoderados judiciales del actor, abogados: ANGIE MILAGRO DURAN MONTERO y YULIMAR J. BETANCOURT H., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s) 102.137 y 102.145, respectivamente; así mismo, compareció la apoderada judicial de la firma mercantil demandada, MARITZA A. GUEDEZ TORRES, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.929 iniciada la audiencia La Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas, en este estado ambas partes exponen:
PRIMERO: La parte accionada reconoce la relación laboral que existió con el ciudadano PASJOSELIO ALIFRELIO NAZARET BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.730.953 por lo que reconoce que existe deuda por concepto de Prestaciones sociales a favor del prenombrado trabajador.
SEGUNDO: La parte demandada ofrece cancelar la cantidad única de: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) para ser cancelados en cuatro (04) partes, la primera el día 19-08-04, 23-09-04, 22-10-04, y la ultima cuota el día 23-11-04 a favor del demandante. En este acto cheque por un monto de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), número 80239910, Código de Cuenta Cliente 0150-0080-11-0801000979, librado contra el Banco Central Banco Universal.
TERCERO: El pago de las referidas cantidades se realizará por ante la sede de este Despacho.
CUARTO: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el último de los pagos realizados según lo acordado.-
Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.
Años: l94° y l45°.-
LA JUEZ,
Abg. CARMEN ROSA CAMPOLARGO
LA SECRETARIA
Maria Alexandra Odón.
Las partes
APODERADOS DEL ACTOR
ANGIE MILAGRO DURAN MONTERO y YULIMAR J. BETANCOURT H.
APODERADA JUDICIAL DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA
MARITZA A. GUEDEZ TORRES
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