REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2004.
Años 194° y 145°

“ACTA DE MEDIACION Y CONCILIACION”

ASUNTO: KP02-L-2004-000973

PARTE ACTORA: JOSE LUIS RIVERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.911.076
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: CARMEN SUAREZ DE VIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473
PARTE DEMANDADA: CLINICA LARA C.A, firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bao el N° 4, Tomo 1-F, de fecha 30 de Mayo.
APODERADO DE LA FIRMA MARCANTIL DEMANDADA: ANTONIO FERMIN BUENO, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 49.648
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, treinta (30) de Agosto del año 2004, siendo las nueve (9:00 a.m.) , día y hora fijado para que tenga la Prolongación a la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, la Apoderada Judicial, CARMEN SUAREZ DE VIVAS, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473 y por la parte demandada, ANTONIO FERMIN BUENO, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 49.648 todos antes identificados, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar acordada; dándose inicio al acto.
El apoderado judicial de la firma mercantil demandada, luego de reiteradas deliberaciones reconoce en este estado el derecho reclamado al escrito libelar, relativo al cobro de cesta ticket, desde el 01 de Enero del año 1.999 hasta el día 31 de Diciembre del año 2001; lo cual asciende un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.358.800,oo); de la misma manera reconoce expresamente lo relativo a los intereses sobre prestaciones sociales; intereses de mora; así como el derecho reclamado sobre las horas extras reclamadas. Así mismo en este estado, el representante judicial de la firma mercantil demandada, manifiesta que en relación al punto catorce (14) estampado al libelo de la presente demanda, desconoce y rechaza tal concepto por cuanto el mismo no es relativo a prestaciones sociales, de igual manera la parte demandante se reserva las acciones legales que considere pertinentes para el reclamo del precitado reclamo; en todo caso vito los resultados efectivos de la mediación la representación del patrono acepta pagar como queda establecido en la presente acta, un bono especial por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.382.250,oo)
El monto total calculado en esta Prolongación de Audiencia Preliminar, asciende a un monto total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.306.096,oo).
En este estado el representante judicial de la firma mercantil CLINICA LARA C.A, firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bao el N° 4, Tomo 1-F, de fecha 30 de Mayo, propone a la apoderada judicial del demandante el pago de QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES QUINCENALES (Bs.512.754,oo) en veinticuatro (24) cuotas quincenales (15) y consecutivas, para ser canceladas a partir del día 15 de Septiembre del año 2004, y como pago por los conceptos demandados y reclamados, a fin de poner fin al presente proceso una vez cancelada la ultima cuota propuesta en este acto. Acto seguido, la apoderada judicial del demandante acepta dicho ofrecimiento, manifestando que con los pagos consignados, la demandada no queda nada que deberle por los conceptos reclamados ni por ningún otro consecuencia del cese de la relación laboral.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

La Juez


Abg. Carmen Rosa Campolargo


APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR

CARMEN SUAREZ DE VIVAS

APODERADO DE LA FIRMA MARCANTIL DEMANDADA


ANTONIO FERMIN BUENO

La Secretaria Abg. Maria Alexandra Odón de Florido.