REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP02-L-2004-001056
PARTE ACTORA: WIYOVA DEL ROSARIO PUCHE SANDOVAL C.I. 12.625.083
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA LEON IPSA N° 72.129
PARTE DEMANDADA: SALDIVIA MOTOR´S DEL ESTE
ABOGADO APODERADO: MARCOS CERDA CARRASCO IPSA Nro. 52.890
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 23 de agosto de 2004 siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) comparecieron por la parte actora ciudadana WIYOVA DEL ROSARIO PUCHE SANDOVAL C.I. 12.625.083 asistida por la abogada JOHANNA LEON IPSA N° 72.129 y por la parte demandada EMPRESA SALDIVIA MOTOR´S DEL ESTE, el abogado apoderado: MARCOS CERDA CARRASCO IPSA Nro. 52.890, quien presenta documento poder en original a efectos videndi, quienes solicitan a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la audiencia; y después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Respecto a lo demandado por concepto de provisión de alimentos, la empresa conviene cancelar a titulo indemnizatorio, por la falta de cumplimiento oportuno con tal obligación, la cantidad de Bs. 1.755.400,00, manifestando que la misma no tiene carácter salarial por lo tanto no tiene incidencia en los beneficios laborales ya pagados a la trabajadora. La parte actora acepta en este acto el pago de la cantidad arriba mencionada, efectuado en cheque girado contra Central Banco Universal, signado 02835925, a favor de la trabajadora, de fecha 23 de agosto de 2004.
SEGUNDO: Las partes han convenido la cancelación de los honorarios profesionales de los abogados asistentes de la trabajadora, por parte de la demandada, quien lo materializa en este acto en cheque girado contra Central Banco Universal signado 02825577, a nombre de Johanna León, por la suma de Bs. 300.000,00.
TERCERO: La extrabajadora recibe plenamente conforme, el pago ofrecido, manifestando que no queda ningún concepto laboral que reclamar a la demandada
CUARTO: El incumplimiento por parte de la demandada en la provisión de fondos del cheque identificado en la cláusula primera, dará derecho al parte actora a exigir la ejecución de la presente acta de mediación y sus respectivas costas procesales.
.
QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Juez,
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
Las Partes Comparecientes
Secretaria,
Abg. Eliana A. Costero Encinoza.
|