REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA



ASUNTO: KH05-L-2001-00060

PARTE ACTORA: GONZALEZ IPARRAGUIRRE HERNAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 1.384.888.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566 y 31.267 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO CENTRO OCCIDENTAL C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 14 de Agosto de 2.001 se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano GONZALEZ IPARRAGUIRRE HERNAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 1.384.888.
Alega el demandante que desde el 15 de Febrero de 1965 hasta el 30 de junio de 1998 laboró bajo la supervisión y dependencia de CONCENTRADOS NACIONALES C.A., desempeñándose como Gerente de Planta y que previa transacción por la Inspectoría del Trabajo se acordó que le cancelarían las prestaciones sociales.
Que quedaría pendiente la cancelación de los montos devengados por servicios prestados como gerente de planta de FRIGORIFICO CENTRO OCCIDENTAL C.A ente mercantil que formaba parte del mismo grupo de empresas.
Luego de firmada la transacción por ante la Inspectoría del Trabajo con CONCENTRADOS NACIONALES C.A continúo ejerciendo funciones como Gerente de planta tanto en la ciudad de Caracas como en Barquisimeto, que los pagos se efectuaban a través del banco Provincial en una cuenta de ahorro y que vencido el plazo inició su ingreso a la firma FRIGORIFICO CENTRO OCCIDENTAL C.A (FRICO) sociedad de comercio inscrita en el Registro de comercio con el nombre de INVERSIONES XEM, 299,S.A.” el cual fue modificada por FRIGORIFICO OCCIDENTAL C.A. (FRICO), que estas empresas constituyen en forma solidaria la responsabilidad de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, pues ambas integran un GRUPO ECONOMICO DE EMPRESAS, y que al momento de la liquidación no fue incluido la cantidad de primero: cinco millones seiscientos sesenta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 5.662.684.,44) por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades desde el mes de julio de 1997 hasta la fecha en que prescinden de sus servicios, es decir hasta el 08-09-2.00. Segundo: la suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) por concepto de cuatro (4) días adicionales por prestación de antigüedad, calculados en base al último salario devengado. Tercero: cinco millones cuatrocientos mil bolívares (5.400.000,00) por concepto de la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuarto: Tres millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.240.000,00) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Que el monto total asciende a CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (14.446.684,00). Que solicita el método indexatorio o corrección monetaria al monto a condenar.
En fecha 11 de Mayo del año que discurre el Juez Abogado ENIO JOSE RIVERO YAGUAS, se avoca al conocimiento de la causa. Posteriormente en fecha 17 del mismo mes y año, conforme a las disposiciones contenidas en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Artículo 197 numeral 1° se emplaza mediante cartel de notificación a la demandada FRIGORIFICO CENTRO OCCIDENTAL C.A. en la persona del ciudadano FRANCISCO PEREZ RENDILES O EMILIO FERNANDO ALVAREZ en su carácter de Directores, para que comparezcan el DECIMO DIA HABIL SIGUIENTE, una vez conste en autos su notificación. En fecha 02-08-04 el alguacil de este Juzgado expone: que se trasladó hasta la sede de FRIGORIFICO CENTRO OCCIDENTAL, fijo el cartel de notificación en la puerta de la empresa y dejó copia la cual fue recibida por el ciudadano JOSE CAMPO, quien dijo ser el vigilante de la empresa, constando la certificación de la misma por la secretaria de este Tribunal.
Llegada la oportunidad para la Audiencia preliminar, es decir, el 19-08-2.004, se anuncia el acto a las puertas de este Tribunal, compareciendo el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en representación del demandante y quien solicita se le conceda a la demandada un lapso de espera de media hora, el cual fue concedido. Transcurrido el mismo, el Tribunal deja constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de representante legal alguno; por lo que la juez paso a dictar sentencia en forma oral declarando la admisión de los hechos por parte de la demandada; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La juez se reservo el lapso de cuatro (4) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Siendo la oportunidad para la publicación de la sentencia, este juzgador pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la demandada empresa: FRIGORIFICO CENTRO OCCIDENTAL C.A. (FRICO) generan en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma: existencia de la relación de trabajo por el tiempo señalado en el libelo, así como la responsabilidad solidaria existente entre las demandadas, conforme a lo establecido por el legislador patrio en su Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia sólo corresponde a quien juzga, pasar a analizar el cálculo y procedencia de los conceptos legales reclamado por el trabajador en su libelo.
Manifiesta el trabajador reclamante que comenzó sus labores en Concentrados Nacionales C.A. y que previa la firma de la transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo está acordó la cancelación de las prestaciones sociales. Que quedó pendiente la cancelación de los montos dev3engados por servicios prestados a FRIGORIFICO CENTRO OCCIDENTAL C.A. Que inició formalmente su ingreso el 28-11-1990 con el nombre de INVERSIONES XEM 299, S.A. la cual fue modificado por FRIGORIFICO CENTRO OCCIDENTAL C.A. y que esta empresa constituye en forma solidaria la responsabilidad de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, pues ambas integran un grupo económico de empresas y que demanda para que le sea ordenado el pago de los conceptos demandados. A juicio de este juzgador tal pretensión no es contraria a derecho. Y así se decide.


DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano: GONZALEZ IPARRAGUIRRE HERNAN contra la empresa FRIGORIFICO CENTRO OCCIDENTAL conforme al Artículo 131 eiusdem, efecto este que se produce por la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar. En consecuencia se condena a la demandada FRIGORIFICO CENTRO OCCIDENTAL a pagar los conceptos que a continuación se especifican: primero: cinco millones seiscientos sesenta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 5.662.684.,44) por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades desde el mes de julio de 1997 hasta la fecha en que prescinden de sus servicios, es decir hasta el 08-09-2.00. Segundo: la suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) por concepto de cuatro (4) días adicionales por prestación de antigüedad, calculados en base al último salario devengado. Tercero: cinco millones cuatrocientos mil bolívares (5.400.000,00) por concepto de la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuarto: Tres millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.240.000,00) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Que el monto total asciende a CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (14.446.684,00).
Más la indexación o corrección monetaria que resulte de la experticia complementaria del fallo; la cual se ordena realizar a través de un perito o experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada.
Dicha experticia se realizará bajo las siguientes consideraciones: El perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de Agosto y el 17 de Septiembre de 2003, período en el cual se mantuvo cerrado el Tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal transitorio; y el período del 18 de Noviembre hasta el 8 de Diciembre de 2003 en el cual se efectuaron remodelaciones y mejoras para el buen desenvolvimiento de este despacho; acontecimientos estos que la doctrina considera hecho del príncipe, ajeno a las partes; ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia actor.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Dada firmada y sellada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los 25 de días del mes de Agosto de 2004. Años 193° y 144°.

El Juez,

Dr. Enio José Rivero Yaguas
La Secretaria

Hilda de Quiñones

EJRY/PdeP.-