REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2004 Años 194º y 145º

Asunto: KP01-R-2004-000408
Asunto Principal: KP01-P-2004-000982

PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
RECURRENTE: Abgs. Alirio Echeverría y Yelitza Araujo Sánchez
IMPUTADO: Ari Alí Álvarez Luna
MOTIVO: Apelación contra Medida Judicial Privativa De Libertad


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Alirio Echeverría y Yelitza Araujo Sánchez, actuando con el carácter de abogados defensores del ciudadano Ari Alí Álvarez Luna, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 11 de Septiembre de 2004, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Yanina Beatriz Karabin Marín, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó al mencionado ciudadano, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Cumplido como fue el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, éste no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta Alzada el asunto se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe, la presente decisión.

ADMISIBILIDAD Y TRAMITACION DEL RECURSO

En fecha 05-11-04, esta Alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae dicho artículo, por lo que se acogió lapso establecido en el artículo 450 ejusdem.

Dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal para ello; se encuentran legitimados los Recurrentes, Abgs. Alirio Echeverría y Yelitza Araujo Sánchez, así mismo también se encuentra fundado en alegatos de los recurrentes, que se explanarán mas adelante.

Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.

FUNDAMENTACION Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los recurrentes alegan en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“FUNDAMENTO: artículo 447 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal: son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
Considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificado violan todos los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra constitución, así como los artículo 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad y 244 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Pública dentro del ordenamiento jurídico aplicable por no ajustarse los elementos requeridos para la constitución de dicho delito, no existiendo una relación de causalidad en la conducta (acción) manifestada por mi representado en relación con el tipo Penal que se le imputa. Por los siguientes motivos:
1. El presente asunto se ventila bajo una precalificación de facilitador del delito de robo agravado…/…el cual presenta, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere…./…Dicho factor doloso, aunque de difícil, demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial (elementos de convicción), en la cual como se demuestra en actas el ministerio público no presenta ningún elemento que pueda determinar la participación dolosa de mi representado, lo cual fue el criterio del tribunal a quo para determinar el procedimiento a seguir…/…y a su ves (sic) al ser oídos los hoy imputados en audiencia se desprende que el ciudadano, Luis Miguel Vargas Pérez al ser interrogado respondió “no conozco al conductor, supe su nombre en el Destacamento”, y de lo expuesto por el ciudadano Ricardo José Torres al ser interrogado respondió “ no conozco al conductor, el taxi lo agarramos saliendo del hospital”, por lo que de las declaraciones de los imputados se puede observar que el imputado Ari Alí Álvarez Luna, que el mismo no tiene conocimiento de los objetos incautados y mucho menos sobre la participación de mi representado en este asunto manifestando a su ves (sic) en sus declaraciones de no conocer al chofer del taxi. Esto es sin duda una muestra evidente que el acto manifestado por mi defendido mal podría relacionársele con el delito de facilitador en robo agravado por cuanto la conducta desplegada por el no viola ningún tipo de ordenamiento jurídico para configurarse tal delito, donde necesariamente el sujeto activo debe prestar dolosamente ayuda para perpretarse el delito…./…al momento de ofrecer sus servicios, el chofer del taxi no puede conocer si los bienes que posean los pasajeros provengan de algún acto delictivo, que lo involucre o se le señale como partícipe de algún hecho punible, desprendiéndose que tanto su intención como acto desplegado era la de prestar los servicios de su oficio trasladar personas como su actividad laboral y reflejando la ausencia de una relación de causalidad con el tipo penal. No existiendo en el presente asunto elementos de convicción que lo señalen como autor del tipo penal que se le atribuye y como consecuencia se torna desproporcionada la medida de privación de libertad decretada por el juzgado a quo.
2. El artículo 250 del COPP, en el cual se estableces los parámetros mediante el cual el Juzgador debe orientar su criterio para decretar la privación preventiva de libertad, establece que se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se estaría en presencia de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este el criterio de la sala constitucional en sentencia de seis (6) de febrero del año dos mil uno (2001) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto,…/…”


Finalmente en su petitorio hace mención a lo siguiente:


“En atención a lo anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso según lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del código orgánico procesal penal y en consecuencia sea revocada la medida de privación de libertad, por cuanto por medio de la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 incluyendo los fiadores como opción pueden ser satisfechas las resultas del proceso y le sea otorgada la libertad plena o restringida de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal al ciudadano antes identificado, tomando en consideración la conducta predelictual de mi representado. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación”.


La Corte para decidir observa:

Revisado el contenido del recurso presentado, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 5 a cargo de la Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, que dictó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ari Alí Álvarez Luna, basada en que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se observa del escrito recursivo que los recurrentes alegaron que no están satisfechos los extremos de los referidos artículos, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.

Ahora bien, visto el planteamiento anterior, es conveniente recordar el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

”Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”



Observamos que nuestra Carta Magna, consagra y garantiza la libertad individual cuando señala: “La libertad personal es inviolable…”, en consecuencia, toda persona tiene el derecho a gozar de su libertad independientemente de que exista o no, un proceso penal en su contra y es sólo por vía de excepción, que la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones contentivas de la presente incidencia, debe tenerse claro que la afirmación de la libertad constituye uno de los principios fundamentales en el proceso penal, concretado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Se evidencia de la anterior norma transcrita, una excepción a este principio de la afirmación de la libertad y es cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este caso procederá la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual deben estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende:

A. Existencia de un Hecho Punible, No Prescrito:

La primera circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita. Y resulta que en el caso que nos ocupa, el hecho por el que se incoa la investigación, es precalificado por el Ministerio Público como Robo Agravado en Grado de Facilitador previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de lo cual se evidencia que de los hechos investigados, no surge, según criterio de esta Alzada, el delito determinado en autos.

B. Fundados elementos de Convicción:

El segundo punto importante para decretar la privación de libertad, conforme a nuestro Código Adjetivo Penal, ha sido denominado como, fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir, que preexista un acto delictivo y que a su vez, éste se conecte con la probabilidad fáctica de su participación en el mismo, lo cual no es posible determinar con los elementos que cursan en los autos, conformados en el caso de marras, por la declaración aportada por los imputados Luis Miguel Vargas Pérez y Ricardo José Torres, así como del acta policial suscrita por efectivos policiales de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, aunado al hecho de que no se comprobó el supuesto robo denunciado.

C. Presunción Razonable del peligro de fuga o de obstaculización:

Requerido como presupuesto formal para que proceda la medida que tratamos, es la presunción razonable del peligro de fuga y al respecto se observa, que no podrían verse vulneradas las finalidades del proceso, pues considera esta Alzada, que dudosamente pudiera el imputados de autos, evadir la autoridad judicial u obstaculizar la investigación, en vista de que se considera inocente del hecho que se le imputa. Y ASI SE DECIDE.

Expuesto lo anterior se observa, que evidentemente en el caso de marras no se cumplen con las exigencias establecidas en la supra mencionada normativa legal, así mismo se evidencia, que no existen suficientes elementos de convicción para proseguir el proceso conforme a la Calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público y acogida por el Juez Aquo. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, apreciando las circunstancias del caso, acreditó de manera acumulativa y concurrente la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma y como quiera que en el asunto de marras, no se encuentran llenos los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del referido imputado, de conformidad con los citados artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Alzada, debe REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en fecha 11 de Septiembre del presente año, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Ari Alí Álvarez Luna; en consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Alirio Echeverría y Yelitza Araujo Sánchez. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Alirio Echeverría y Yelitza Araujo Sánchez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal No. 5 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Yanina Beatriz Karabin Marín, que le decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado ARI ALÍ ÁLVAREZ LUNA, se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del referido imputado y se acuerda la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 8 días ante la URDD y no podrá salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal.

Queda así REVOCADA la decisión recurrida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad. Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Primera Instancia que corresponda a los fines sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal dl Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. (2004).

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. José Julián García

La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
(Ponente)


El Secretario,

Abg. Pedro Rafael Chacón

LLA/ret.-
Asunto: KP01-R-2004-000408