REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2004 Años: 194º y 145º
Asunto: KP01-R-2004-000482
PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2004-000482
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001183
RECURRENTE: ABG. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUTO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, actuando con el carácter de tal, en la causa seguida contra los ciudadanos Rubén Darío Delgado Gil y Williams Rafael Mendoza, en contra de la decisión dictada el 31-10-2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó a los mencionados ciudadanos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD.
Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 01 de Diciembre de 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 09-12-04, esta Alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae dicho artículo, por lo que se acogió lapso establecido en el artículo 450 ejusdem.
Dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal para ello; se encuentra legitimada la Recurrente, Defensora Pública Penal, Abg. Zaida Monsalve, así mismo también se encuentra fundado en alegatos de la recurrente, que se explanarán mas adelante.
Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.
Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
La recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
LOS HECHOS. Alega la Fiscal Séptima del Ministerio Público que es suficiente con que en el Acta Policial, los funcionarios intervinientes dijeran que el ciudadano Ramón Alfredo Barahona Jiménez les manifestó que los ciudadanos que se encontraban en su vehículo supuestamente lo estaban atracando, dejando de lado el hecho que al realizarle la Inspección Ocular al carro no fueron encontrado elementos de interés criminalístico.
Fundamenta la ciudadana Juez de Control N° 4 que tratándose de un delito que en el supuesto de ser condenados, la pena a imponer es mayos a cinco (5) años, que existen elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga por la entidad del delito y los priva de su libertad con la sola salvedad de que los envía a la comandancia de la policía mientras se realiza el reconocimiento en rueda solicitando por la Fiscalía hasta pronunciamiento expreso del Tribunal sobre su definitiva privación o el otorgamiento de la medida cautelar. Considera esta defensa que no están llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos de convicción que señalen a mis representados de ser los autores del supuesto delito, no hay interés alguno de la presunta víctima para con la prosecución del proceso puesto que no realizó la denuncia necesaria para iniciar la investigación, y la presentación de un acta que sólo explana la versión policial no representa una evidencia comprometedora de responsabilidad penal de mis defendidos, y mucho menos la existencia comprobada de un hecho punible como tal. Si reflexionamos detenidamente la situación presentada, podemos concluir que mis Patrocinados se encuentran en estos momentos en una situación de privación ilegítima de la libertad, a la espera de un virtual reconocimiento en rueda de individuos para poder obtener una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad pero de manera incierta e innecesaria podrían ser trasladados al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana”.
RESOLUCION DEL RECURSO
Revisado el contenido del recurso presentado así como la totalidad de las actas que conforman la presente incidencia, observa este órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, que dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Rubén Darío Delgado Gil y Williams Rafael Medina Mendoza, basada en que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se observa del escrito recursivo que la recurrente alegó que no están satisfechos los mencionados extremos.
Ahora bien visto el planteamiento anterior, es conveniente recordar artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
”Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Observamos que nuestra Carta Magna, consagra y garantiza la libertad individual cuando señala: “La libertad personal es inviolable…”, en consecuencia, toda persona tiene el derecho a gozar de su libertad independientemente de que exista o no, un proceso penal en su contra y es sólo por vía de excepción, que la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones contentivas de la presente incidencia, debe tenerse claro que la afirmación de la libertad constituye uno de los principios fundamentales en el proceso penal, concretado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Se evidencia de la anterior norma transcrita, una excepción a este principio de la afirmación de la libertad y es cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este caso procederá la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual deben estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende:
A. Existencia de un Hecho Punible, No Prescrito:
La primera circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita. Y resulta que en el caso que nos ocupa, los hechos por los que se incoa la investigación, son precalificados por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 175 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo cual se evidencia que de los hechos investigados surgen los delitos determinados en autos y por lo cual se declara el procedimiento ordinario.
B. Fundados elementos de Convicción:
El segundo punto importante para decretar la privación de libertad, conforme a nuestro Código Adjetivo Penal, ha sido denominado como, fundados elementos de convicción que permitan estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho, es decir, que preexista un acto delictivo y que a su vez, éste se conecte con la probabilidad fáctica de su participación en el mismo, lo cual es posible determinar con los elementos que cursan en los autos, conformados en el caso de marras, por la misma declaración aportada por la víctima Ramón Alfredo Barahona Jiménez, así como del acta policial suscrita por efectivos policiales de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado.
C. Presunción Razonable del peligro de fuga o de obstaculización:
Requerido como presupuesto formal para que proceda la medida que tratamos, es la presunción razonable del peligro de fuga y al respecto se observa que podrían verse vulneradas las finalidades del proceso, si los imputados de autos, deciden evadir la autoridad judicial u obstaculizar la investigación, en vista de la alarma social que conlleva el mismo hecho, aunado a que se puede ver vulnerada la finalidad del proceso, como lo es impartir justicia. Y ASI SE DECIDE.
Expuesto lo anterior se observa, que evidentemente en el caso de marras se cumplen con las exigencias establecidas en la supra mencionada normativa legal, así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para proseguir el proceso conforme a la Calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público y acogida por el Juez Aquo y que no existe violación a derechos constitucionales como lo hace ver la recurrente, aparte de que no es, este tipo de Recurso el idóneo para atacar tales violaciones, cumpliéndose con todos y cada uno de los derechos que conjugan el Debido Proceso. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, apreciando las circunstancias del caso, acreditó de manera acumulativa y concurrente la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma y como quiera que en el asunto de marras, quedó demostrado la existencia de dichos requisitos, considera esta Superioridad, que se han dado los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los citados artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Alzada, debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en fecha 31 de Octubre del presente año, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados Rubén Darío Delgado Gil y Williams Rafael Medina Mendoza,; en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada Zaida Josefina Monsalve Sánchez. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Pública Penal, Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de defensora, de los ciudadanos RUBÉN DARÍO DELGADO GIL Y WILLIAMS RAFAEL MEDINA MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 31-10-2004, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, que le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 175 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y CONFIRMA en cada una de sus partes, la decisión recurrida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines sea agregada al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. José Julián García
La Juez Profesional, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Pedro Rafael Chacón
ASUNTO: KP01-R-2004-000482
LLA/ret.-
|