REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2004.
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KK01-X-2004-000083
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000486
La Dra. Rosa Virginia Acosta, Juez Primera de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 22 de Noviembre de 2.004, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2003-00486, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias el 01 de Diciembre del año 2004, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y, al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”
Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, en tal sentido observa que, la Juez inhibida en el acta de fecha 22 de Noviembre del año en curso, cursante al folio 1 del presente asunto, invocó la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… omisis. 7º Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Así mismo se observa que, la Juez inhibida fundamenta la inhibición en el hecho de que en las actas que conforman el presente asunto, se observa que cursa a los folios 141 al 152, decisión de fecha 28 de Enero de 2004 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, suscrita por los Abgs. Leonardo López, José Julián García y quien suscribe donde declaramos Con lugar la apelación y se ordeno la realización de un nuevo juicio oral y publico, en virtud de lo que procedo a INHIBIRME, en aras de garantizarle a los presuntos agraviados, el debido proceso y su derecho a ser juzgado por un juez imparcial, conforme a la disposición establecida en nuestra Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 49, por haber emitido opinión en el caso de marras y de conformidad con los artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem.
De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:
“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
Es por lo que vistas las consideraciones anteriores, y demostrada la causal alegada, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Rosa Virginia Acosta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, Dra. Rosa Virginia Acosta, por estar debidamente fundamentada y acreditada la causal invocada, contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente actuación, remítase con oficio copia certificada a la Juez Inhibida y, por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que corresponda, para ser agregado al asunto principal.
Dada, Firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ______ días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. José Julián García.
El Juez Titular, La Juez Profesional,
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas.
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Pedro Rafael Chacón
ASUNTO: KK01-X-2004-000083
LLA/ret.-
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