CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2004.
Años: 194° y 145º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2004-000474
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001253
De las partes:
Recurrentes: JESÚS ALBERTO FREITEZ PACHECO, asistido por la Defensora Pública Penal Abog. Zaida Josefina Monsalve Sánchez.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 13.
Víctima: Rosmary Josefina Hernández Pérez.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Septiembre de 2004, que NEGÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado JESÚS ALBERTO FREITEZ PACHECO.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Octubre de 2004, que NEGÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado JESÚS ALBERTO FREITEZ PACHECO.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Noviembre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional (S), Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano. En fecha 16 de Noviembre de 2004 asume la presente Ponencia la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien admite el presente recurso en fecha 19 de Noviembre del presente año, y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2003-001253 interviene como Penado el ciudadano JESÚS ALBERTO FREITEZ PACHECO, asimismo se observa que actúa como su Defensa, la Profesional del Derecho Zaida Josefina Monsalve Sánchez, Defensora Pública Penal N° 1 del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado JESÚS ALBERTO FREITEZ PACHECO, objeto de apelación, fue dictado en fecha 21 de Octubre de 2004, quedando notificado el Penado en esa misma fecha (folios 10 y 11). En fecha 29 de Octubre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de notificado el Penado de la decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 08 de Noviembre de 2004, quedando emplazada en fecha 03 de Noviembre del presente año, por lo que se estima que esa Representación, dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, se expone como fundamento textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Fundamenta el ciudadano Juez de Ejecución N° 4 la referida negativa “… por cuanto el penado es sentenciado a una pena mayor de tres años por admisión de los hechos REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y ORDENA INMEDIATAMENTE SU RECLUSIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Por los motivos anteriormente señalados se declara improcedente la solicitud de la defensa por cuanto de conformidad con el artículo 493 ibidem señala que se considerarán los beneficios contemplados en este Código luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”…/…Considera la Defensa, que el ciudadano Juez de Ejecución, en su afán de descubrir el propósito de la Ley para aplicar una verdadera Justicia, obvió las garantías Constitucionales que regulan esa administración de Justicia y se apegó de manera insólita y peligrosa al texto del artículo 493 de la normativa adjetiva penal, desaplicando totalmente lo contenido en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…/…Como lo podemos reflexionar resulta sumamente injusto para mi defendido, que con una pena impuesta de tres (3) años, tres (3) meses, tres (3) días y tres (3) horas, se le deba internar, cuando el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine establece el exceso de tres )3) años; y para el caso que nos ocupa, dicho exceso no llega ni a cuatro (4) meses, y al ordenar su encarcelación se le está exponiendo a un peligro inminente, máxime cuando es de todos conocidos la situación actual del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana…/…En Atención a lo anteriormente expuesto solicito se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN según lo establecido en el 1er aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se deje sin efecto la decisión que niega el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y conceda a mi defendido el goce de su libertad condicionada…”
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 6 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 08 de Noviembre de 2004, la Abog. Yoly García Contreras, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, presento contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública Penal, en los siguientes términos:
“…Revisado el asunto N° KPO1-R-2004-000474, esta Representante Fiscal observa que la apelación interpuesta está regida contra la decisión del Juez de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual por auto de fecha 21 de octubre del año 2004, impone el cómputo de la pena al sentenciado y revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, la cual dejó vigente el Tribunal de Control N° 6 y ordena inmediatamente la reclusión del penado JESÚS ALBERTO FREITEZ PACHECO, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por haber sido sentenciado a una pena mayor de tres años por admisión de los hechos. Declarando improcedente la solicitud de la defensa, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se considerarán los beneficios contemplados en este Código, luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…/…Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal comparte el criterio del ciudadano Juez en la decisión dictada en la presente causa en fecha 21.10.04, mediante la cual Revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y ordena la inmediata reclusión del penado JESÚS ALBERTO FREITEZ PACHECO, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana…”
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 21 de Octubre de 2004, expresó:
“...Este Tribunal siendo el competente de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en ejercicio del artículo 480 eiusdem por cuanto el penado es sentenciado a una pena mayor de Tres años por admisión de los hechos REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y ORDENA INMEDIATAMENTE SU RECLUSION EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA. Por los motivos anteriormente señalados se declara improcedente la solicitud de la defensa por cuanto de conformidad con el artículo 493 Ibídem señala que consideraran los beneficios contemplados en este Código luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se la haya impuesto,…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4, en Audiencia Oral de fecha 21 de Octubre de 2004, mediante la cual se le NEGÓ al Penado JESÚS ALBERTO FREÍTEZ PACHECO, la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; cumple con los contenidos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 480, 493 y último aparte del 494, por las siguientes razones:
En primer lugar, prescribe el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”
(Negrilla y subrayado de esta Alzada)
Aquí observamos, y basado en lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, que los condenados por los delitos de Robo en todas sus modalidades, sólo podrán optar a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.
En el caso en estudio, observamos que constan a los folios doce (12) al diecisiete (17), Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, en el cual, por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENÓ al hoy Penado JESÚS ALBERTO FREITES PACHECO a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, TRES (3) DÍAS y TRES (3) HORAS, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, hecho cometido el día 09 de Septiembre de 2003.
Asimismo, consta a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente Asunto, cómputo practicado por el Ad Quod de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se dejó constancia que el Penado JESÚS ALBERTO FREITEZ PACHECO fue detenido en fecha 09 de Septiembre de 2003, y salió en libertad el día 02 de Abril del presente año, por lo que duró detenido SEIS (6) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIEZ (10) DÍAS y TRES (3) HORAS, en fecha 21 de Octubre del presente año, es nuevamente privado de su libertad por orden del Tribunal Ad Quod, es decir, que según lo previsto en el artículo 493 eiusdem, el hoy Penado ha estado privado de su libertad por un tiempo inferior a la mitad de la pena impuesta.
En segundo lugar, prescribe el último aparte de artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
(Negrilla de esta Alzada)
Respecto al contenido de éste último artículo, claramente se observa que el nombrado Penado da cumplimiento a las condiciones necesarias para no poder serle acordada la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dichas condiciones se pueden resumir de la siguiente manera:
El haber sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos; y
La Pena impuesta excedió de tres (3) años.
En tercer lugar, prescribe el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.”
(Negrilla de esta Alzada)
Por lo que motivado al artículo arriba transcrito, se hizo imperativo para el Ad Quod, el ordenar inmediatamente la reclusión del nombrado Penado en un Centro Penitenciario, por lo que dicha orden de reclusión esta ajustada a derecho.
De las disposiciones señaladas anteriormente, se evidencia efectivamente que el Penado no cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena solicitado, y ello se constata del cómputo de la pena, por tal circunstancia es forzoso para esta Instancia Superior, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR en todas sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Octubre de 2004, que NEGÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al Penado JESÚS ALBERTO FREITEZ PACHECO.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
El Secretario,
Abg. Pedro Rafael Chacón
DMMV/R-2004-474/armando
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