REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2004.
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000406
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA.

DE LAS PARTES:
ACCIONANTES: Abog. Yelena Cecilia Martínez González.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abog. Wilmer Muñoz, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: CARLOS EDUARDO DUDAMEL HERNÁNDEZ y LEONARDO RAFAEL PEÑA RODRÍGUEZ.
MOTIVO (S): Amparo Constitucional. Presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Libertad Personal, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 44, 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada en fecha 07 de Diciembre de 2004, por la Abogado Yelena Cecilia Martínez González, Defensora Pública Nº 23 de éste Estado, de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DUDAMEL HERNÁNDEZ y LEONARDO RAFAEL PEÑA RODRÍGUEZ, por la presunta violación por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal a cargo del Abog. Wilmer Muñoz, a los derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Libertad Personal, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 44, 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar, en fecha 09 de Diciembre de 2004 se recibió en este despacho, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la Abogado Yelena Cecilia Martínez González, Defensora Pública de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DUDAMEL HERNÁNDEZ y LEONARDO RAFAEL PEÑA RODRÍGUEZ, asignándose la nomenclatura KP01-O-2004-000406, correspondiéndole la ponencia al Dr. JOSÉ JULIÁN GARCÍA, previo cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia Penal que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la Profesional del Derecho Yelena Cecilia Martínez González, Defensora Pública de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DUDAMEL HERNÁNDEZ y LEONARDO RAFAEL PEÑA RODRÍGUEZ, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Abog. Wilmer Muñoz, por considerar la Defensa, que se les han violación los derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Libertad Personal, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 44, 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la presente Acción de Amparo, para lo cual, siguiendo los pasos a la pacífica y reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia, debe en primer lugar, dejar claro que en relación a la admisión de la acción de amparo, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, se puede dar el caso en el cual el Tribunal al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando se debe declarar inadmisible la acción, como es el caso in examine, por las razones que se especificaran mas adelante.
Observa este Tribunal Colegiado que la recurrente fundamenta su solicitud de Amparo Constitucional en el hecho de que el Agraviante incurrió en una flagrante omisión que lesiona gravemente los derechos de sus defendidos, ya que en fecha 26 de Noviembre de 2004, esa Defensa Pública Penal en escrito en el cual le solicita al Tribunal Sexto en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en virtud que se presenta con respecto a sus defendidos una gravísima situación por cuanto ni se ha realizado juicio y ni el Ministerio Público ha presentado acto conclusivo, lo cual constituye un Retardo Procesal, que no puede ser atribuido a sus defendidos, los cuales llevan mas de un año privados de su libertad, por lo que existe una flagrante violación al Debido Proceso y a la Libertad Personal, derecho consagrado como garantía constitucional en el artículo 44 y 49 de nuestra Carta Magna.

Asimismo, agrega que sus defendidos se encuentran procesados, sometidos al procedimiento abreviado desde el 13 de Octubre de 2003, fecha en la cual se calificó con lugar la flagrancia y quedaron privados de su libertad hasta la presente fecha, sin acto conclusivo, todavía se encuentran privados de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y aun cuando esa Defensa le ha solicitado, en virtud de esta situación al Juez de Juicio le otorgue una medida por estar ocurriendo esta manifiesta violación a sus derechos constitucionales, el mencionado Tribunal de Juicio ha omitido pronunciamiento, lo que causa un gravamen irreparable a sus defendidos.

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
 
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso de que un tribunal deje de emitir un pronunciamiento sobre una solicitud consona y que esta quede sin resolución, se produce por lo tanto una indefensión que vendría a vulnerar sus derechos de presentar alegatos pertinentes.
 
Conforme con los términos expresados en las premisas anteriores, es indiscutible que la procedencia de la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los Tribunales de la República, está sometida a la concurrencia de los siguientes requisitos:
 
a)  Que, el Juez haya actuado fuera de su competencia;
b) Que, en virtud de tal actuación se haya lesionado un derecho constitucional.

En tal sentido, la expresión “actuando fuera de su competencia”, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener:

“... que no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones, y que consecuencialmente esa actuación vulnere derechos o garantías constitucionales. Es decir, que conforme a lo anterior, puede ocurrir que el Juzgador actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas, para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, dictando una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional”.
 
De allí que, la solicitud de amparo deba señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante, no siendo estas menciones que pueda ordenar el juez corregirlas con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Fecha: 16 de Diciembre de 2002. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera).


El anterior criterio no solo que lo comparte esta Corte, sino que lo acoge y lo hace suyo y aplicable al presente caso, pues del estudio hecho al escrito de amparo, se deduce fácilmente que la Solicitante en éste caso la Defensa Pública Penal, en primer término, le oprime una gran inconformidad puesto que no han recibido respuesta a sus reiteradas solicitudes ante el Juez respectivo.

Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6:…”No se admitirá la acción de amparo…
Ordinal 1°: cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

 
Al entrar en análisis de lo planteado, de las actuaciones que en copia fueron consignadas por la Accionante y de la revisión que se hiciera al sistema informático JURIS 2000 al Asunto Principal N° KPO1-P-2003-001425, esta Instancia Superior observa que en fecha 09 de Diciembre de 2004, consta actuación descrita en los términos siguientes:

“Este Juzgado de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Carlos Eduardo Dudamel Hernández y Leonardo Rafael Peña Rodríguez, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 20.923.476 y 15.444.535 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión.”


De conformidad con lo señalado anteriormente, sobre la solicitud realizada se había pronunciado el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, por lo tanto, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos cesaron, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala considera que la presente Acción de Amparo debe ser declarada Inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.


Asimismo, esta Corte de Apelaciones le hace un llamado de atención al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Wilmer Muñoz, a que en futuras solicitudes realizadas por las partes, dirigidas al Tribunal a su cargo, tome en cuenta y de forma imperativa, lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se transcribe textualmente:

“Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”
(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Declarar INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo interpuesta en fecha 07 de Diciembre de 2004, por la Abogado Yelena Cecilia Martínez González, Defensora Pública de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DUDAMEL HERNÁNDEZ y LEONARDO RAFAEL PEÑA RODRÍGUEZ, por la presunta violación por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal a cargo del Abog. Wilmer Muñoz, a los derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Libertad Personal, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 44, 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Inadmisibilidad prevista en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena remitir una vez transcurrido el lapso de ley, las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal a que se contrae el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SEDE CONSTITUCIONAL

El Juez Titular y Presidente,
(Ponente)




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional, El Juez Titular,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

El Secretario,


Abg. Pedro Rafael Chacón





JJG/O-2004-406/armando