REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-028221

Juez: Abogado Perla Rondon
Imputado: Eden Gómez Rodríguez
Delito: Lesiones Intencionales Calificadas De Carácter Leves
Fiscal: Segundo del Ministerio Público
Solicitud: Sobreseimiento

Visto el escrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado Marco Antonio Parra, haciendo uso la facultad que le confiere el Ordinal 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 a los fines de decidir previamente observa:

La presente averiguación se inicio en fecha 23 de Septiembre del 2000 mediante denuncia formulada por el ciudadano Paucides Francisco Gómez Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.623.814, residenciado en el Caserío Reten Abajo, Sector Cañaote, diagonal al Club Campestre de esta ciudad, ante la sede del Destacamento N° 14 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde manifestó que el ciudadano identificado como Eden Gómez Rodríguez en la misma fecha había sostenido una riña con este y le había propinado una cortada con una botella de cerveza en la cabeza causándole una herida que ameritó catorce puntos de sutura. Dicha solicitud quedo distribuido a dicha Representación Fiscal la cual comisionó al Organismo Investigativo C.I.C.P.C. a fin de que se practicara las diligencias necesarias para determinar el hecho punible investigado y lograr la identificación del autor del hecho, de igual modo se le hizo entrega de una orden para que lo examinara el Medico Forense, el cual arrojo que el mismo presentaba herida Contuso Cortante.

Coincide esta Juzgadora con la fiscalía del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Intencionales Calificadas de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 23/09/2000 hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo evidentemente superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 5° para que opere la prescripción del delito.
Del estudio y análisis de la presente causa concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado al Derecho acordar la solicitud de la Representación Fiscal como lo es Sobreseer la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.






Dispositiva

Por las razones expuestas este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Eden Gómez Rodríguez, venezolano, dirección no consta en auto. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Perla Rondon.