REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-027782
Visto el escrito que antecede suscrito por la Abogada Marelys Urribarri Pereira, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el que solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa debido a la imposibilidad de que el hecho objeto de estudio no se le puede atribuir a ninguna persona, quien decide:
La presente averiguación se inició en fecha 13 de Febrero del 2001, ésta Fiscalía acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano José Luís Malave Mendoza, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 09.555.737, de 34 años de edad, domiciliado en la Urbanización Terepaima, Bloque 4, Apt. N° 05, Barquisimeto, Estado Lara; denuncia formulada antre el Cuerpo Técnico de policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Juan del Estado Lara, en la cual entre otras cosas expuso: Que dejo encima y contadora de Unión Veintidos, un sobre en forma de relación el cual contenía la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Treinta Bolivares en efectivo y un cheque del cual desconoce la cantidad, presupuesto que en el lugar se encontraban varias personas y que cuando regresa se había perdido.
Ahora bien, quien decide, después de analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que si bien es cierto nos encontramos en presencia del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, pero no es menos cierto, que en la causa en curso, de la Representación Fiscal no emergen bases para solicitar fundamento el enjuiciamiento de persona alguna, por cuanto la parte denunciante no aportó indicios del los autores del mismo, motivo por éste por lo que se estima esta Juzgadora procedente acordar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo solicita la Representación Fiscal. Así se decide:
DISPOSITIVA
Es por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, por lo que éste Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judtcia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes, Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara.
Se deja constancia que este Tribunal no convocó a Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. Perla Rondon.
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