REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-027903
Visto el escrito que antecede suscrito por los Abogados Reina Victoria VIdoza Lozano y Ángel Rosendo Petit Dugarte, en sus condiciones de Fiscal Vigésima y Fiscal Auxiliare Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el que solicitan a este Tribunal el Sobreseimiento de la causa debido a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele el imputado, quien decide:
La Presente averiguación se inició en fecha 20 de Marzo del 2001, ésta Fiscalía acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Negrette Agüero Alba Soledad, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Comisaría San Juan, en la cual expone entre otras cosas: Yo vengo a denunciar a la ciudadana Rina Carolina Camacaro Agüero, ya que ella el día de ayer se llevó de mi casa a mi hija menor, en un taxi, ésta mujer consume drogas y es arrebatadora de cadenas por eso temo por mi hija.
Cursa en autos entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas- Comisaría San Juan del Estado Lara, en fecha 24-03-2001, a la adolescente Astrid Alexander Ocaríz Negrette, de 15 años de edad, hija de la ciudadana Negrette Agüero Alba Soledad, quien entre otras cosas expuso: Yo quiero decir que es mentira que esa muchacha me haya llevado consigo, yo me fui sola de la casa sin que nadie me incluyera a hacerlo.
Ahora bien, quien decide después de analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, motivo este por lo que se estima esta Juzgadora procedente acordar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo solicita la Representación Fiscal. Así se decide:
DISPOSITIVA
Es por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, por lo que éste Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Se deja constancia que éste Tribunal no convocó a Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. Perla Rondon.
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