REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001382
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en la Audiencia celebrada en fecha 21-12-04, a favor del ciudadano Víctor Segundo Guere Alvarez, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.264.078, domiciliado en el barrio La Manga, Bobare, Avenida Principal, calle 4, casa sin número del Estado Lara. Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento del presente hecho, en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, puesto Santa Inés, Sargento Primero Oscar Rodríguez Mendoza, Cabo Primero José Carta Durán, quienes entre otras cosas expusieron: Que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la noche del día 20 de Diciembre del 2004, se encontraban de comisión de patrullaje rural y orden público, en el caserío Caño Rico, Las Casitas, La Uno de Moroturo, del Municipio Urdaneta, se observó un vehículo estacionado al lado derecho de la vía, marca Ford, Sierra 280, año 86, conducido por el ciudadano Guere Alvarez Víctor Segundo; para el momento se procedió a realizar la inspección del vehículo, previa participación al dueño de dicho vehículo, donde se observó en el asiento delantero, específicamente donde se sienta el copiloto, un arma de fuego, tipo escopeta recortada, de fabricación casera, calibre 20, con dos cartuchos, por lo que se procedió a leerle sus derechos y pasarlo a la orden de la Fiscalía de guardia.
Por cuanto la Fiscalía Sexta, solicitó al Tribunal de Control se fije la respectiva Audiencia Oral, a los fines de ser impuesto de las actuaciones asentadas, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para lo cual le solicitó al Tribunal que se le acordara una Medida Cautelar y se acordara el Procedimiento Abreviado.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 21-12-04, acordó el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se acordó una Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Resección y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y Prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Así se decide.
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario, es a su vez desarrollado por los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Es por razones antes expuestas, que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR SEGUNDO GUERE ALVAREZ; anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y Prohibición de salida del Estado Lara, quedando los presentes notificados. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
El Secretario
Abog. Perla Rondon.
|