REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de Diciembre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO KP01-P-2004-001384
JUEZ ABOGADA PERLA RONDÓN
IMPUTADO FRANCISCO MIGUEL POLANCO CHIRINOS
DELITO ROBO AGRAVADO
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO

MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha, Ocho de Diciembre del 2004, a favor del Ciudadano FRANCISCO MIGUEL POLANCO CHIRINOS, Venezolano, de 31 años de edad , Cedula de Identidad N° 12.432.170 , domiciliado en: La Ruezga Sur Sector 7, vereda 6, casa N° 12, Barquisimeto Estado Lara . a los fines de decidir este Tribunal , previamente observa.
La Fiscalía Novena Segunda , del Ministerio Publico , tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios de la Comisaría 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde los funcionarios IZAIDA MONGES Y LUIS PACHECO, donde entre otras cosas dejan constancia : que siendo aproximadamente la 8:00 de la mañana, encontrándose en el Puesto Policial de la Concordia la comunidad había dado captura a un ciudadano quien fue a robar a una ciudadana procediendo de inmediato a trasladarse hasta el sitio y al llegar al mismo visualizaron un grupo de personas que tenían amordazado de pie y mano en medio de una cancha, vistiendo esta persona para ese momento una franela de color negra chaqueta de color azul claro y un Jean negro, identificándose los funcionarios como tales de conformidad con lo previsto en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar al ciudadano, quedando el mismo como Francisco Miguel Polanco Chirinos, acto seguido se le tomo la declaración de la ciudadana GRESIS YAZMIN BARRETO MENDOZA , quien manifestó que venia caminando por la esquina y la toco una persona que le dijo que se quedara tranquila que andaba armado y le preguntaba que donde vivía y ella le decía que no le fuera hacer nada y le insistía en preguntarle que si tenia dinero y comenzaba a caminar con ella por la acera de la misma escuela de medicina, y la persona le preguntaba donde trabajaba y que si tenia dinero esa familia y sostenía la amenaza y le decía que si se ponía nerviosa que el estaba armado, llevándola detrás de la cancha de la vereda 1° de la Urbanización la Concordia, es allí donde comenzó a revisarle el bolso, buscándole el dinero y le decía que no fuera hacer nada, le dice se siente en el suelo , es cuando dos vecinos toman unas piedras y le gritan estas robando a la muchacha, que le quiere hacer, luego el sale en carrera asustado y dos vecinos toman unas piedras, dando captura y golpeándole, es cuando llaman a la policía y lo capturan. Luego llegan los funcionarios y al hacer le revisión respectiva, no lográndole incautar nada, quedando el mismo detenido y leyéndoles sus derechos es puesto a la orden de la fiscalía de guardia.
Por cuanto la Segunda del Ministerio Publico , le solicitó al Tribunal de Control se fije la respectiva audiencia oral a fines de ser impuesto de las actuaciones adelantadas por el delito de Robo agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal para lo cual , solicito al Tribunal |que se continuara la investigación por la vía del procedimiento abreviado y que se le acordara al referido imputado una medida de Privación de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252, del Codito Orgánico Procesal Penal
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 22-12-04 el Tribunal, previamente de haber oído a las partes acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Abreviado esto es de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo acordó luna Medida Cautela de las prevista en el articulo 256 ejusdem en virtud de estimar que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 251 y 252 del prenombrado Código. En consecuencia acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de de Libertad de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 1° Ejusdem, como lo es una Detención Domiciliaria. Así se decide.- De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: FRANCISCO MIGUEL POLANCO CHIRINOS, Identificado anteriormente, Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo cumplirá en el domicilio indicado en la Acta de la Audiencia. Registrase, Publíquese cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

Abg. Perla Rondon El Secretario