REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Diciembre del 2004 Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001399
JUEZ : ABG. PERLA RONDON
IMPUTADOS: DAYANA YOENY COLMENAREZ JIMENEZ, GABRIEL ALEJANDRO ANGULO VASQUEZ Y WLADIMIR ALEJANDRO YEPEZ SOTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBRETAD
Corresponde a este Tribunal en Función de Control N° 2, fundamentar la de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en esta misma fecha, en los siguientes términos:
En fecha 23/12/04, fueron presentados los ciudadanos DAYANA YOENY COLMENAREZ JIMENEZ, venezolana, cédula de identidad N°16.794.001, de 21 años de edad, residenciada calle 26 entre carreras 23 y 24 casa N° 95, Barquisimeto, GABRIEL ALEJANDRO ANGULO VASQUEZ, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.279.873, de 21 años de edad, residenciado carrera 23 esquina de la calle 28, casa S/N, al lado de la Lotería Toda Hora, WLADIMIR ALEJANDRO YEPEZ SOTO, venezolano, cédula de identidad N° 17.306.733, de 22 años de edad, residenciado carrera 25 entre calles 27 y 28 casa S/N, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, solicitando la aplicación del Procedimiento Abreviado, imputándoles el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, así mismo solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejaron constancia que él día 23/12/04 fueron aprehendidos los referidos ciudadanos en virtud de que fueron sindicados como las personas que a mano armada, roban en el Hotel Villa Blanca, ubicado en la calle 48 entre avenida pedro León Torres y carrera 19 de esta ciudad, y quienes se les logró dar captura cuando los mismos se disponían a retirarse del Hotel en cuestión.
. Realizada la audiencia en esta misma fecha, la representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificado la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, precalificando los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, ratificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son responsables en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Negando así la medida cautelar solicitada por la defensa.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra de los ciudadanos DAYANA YOENY COLMENAREZ JIMENEZ, venezolana, cédula de identidad N° 16.794.001, de 21 años de edad, residenciada calle 26 entre carreras 23 y 24 casa N° 95, Barquisimeto, GABRIEL ALEJANDRO ANGULO VASQUEZ, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.279.873, de 21 años de edad, residenciado carrera 23 esquina de la calle 28, casa S/N, al lado de la Lotería Toda Hora, WLADIMIR ALEJANDRO YEPEZ SOTO, venezolano, cédula de identidad N° 17.306.733, por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal Unipersonal de Juicio, en virtud de haber acordado el Procedimiento Abreviado. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOG. PERLA RONDON
LA SECRETARIA
|