REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2004
ASUNTO: KP01-S-2004-029710
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS PARRA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 22 de noviembre de 2004, el ciudadano CARLOS LUIS PARRA, cédula de identidad Nº 15.229.275, interpone denuncia ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, distribuida por Superior de este Estado, a la Fiscalía Segunda, en la que señala entre otras circunstancias que la señora Luzmila Pérez lo está difamando manifestando que él intentó violar a su hija y ahora los vecinos del sector creen que él es un violador. (Consta al folio 02)
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito Difamación, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 444 del Código Penal, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, conforme al Artículo 451 del Código Penal.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, los que tienen un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por CARLOS LUIS PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.229.275, domiciliado en Sector 2, Vereda 30 # 04, La Carucieña, Barquisimeto Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.*
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. MIGUEL SANCHEZ
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