REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2004
ASUNTO: KP01-S-2004-030107

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscal 5º del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana MILKA MENDOZA DE COURI, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 22 de julio de 2002, la ciudadana MILKA MENDOZA DE COURI, cédula de identidad Nº 3.863.468, formula denuncia ante La Fiscales Superior del Estado Lara, en la que señala hechos que según la representante del Ministerio Público no revisten carácter penal, y en consecuencia, solicita la desestimación de la denuncia conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 301: Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objeto del proceso constituyen delito suyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".

Pues bien, en el presente caso, ha sobrepasado en demasía el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la formulación de dicha solicitud. En consecuencia, por ser extemporánea, lo procedente es declarar sin lugar le desestimación, ya que en todo caso, se debió solicitar el sobreseimiento en la presente causa conforme a lo previsto en el Artículo 318 numeral 2º por cuanto el hecho no es típico.

3.- Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por MILKA MENDOZA DE COURI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.863.468, residenciada en Avenida 20 con avenida Morán, residencias Los Pinos, Torre B, P.H. 121 B, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena que se prosiga la investigación por parte del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el Artículo 302 ejusdem y se presente el Acto conclusivo a que hubiere lugar.

Notifíquese a la Fiscalía 5º del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad al mencionado despacho Fiscal una vez vencido el lapso para el ejercicio del Recurso correspondiente. Regístrese. Cúmplase.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ