REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2004
ASUNTO: KP01-S-2004-030594
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. LIGIA GONZALEZ
PARTES
IMPUTADO ROBERT ANDERSON PALACIOS
FISCAL 22º ABG. AMADO CARRILLO
DEFENSOR PUBLICO ABG. VERONICA RAMOS
DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 15 de Diciembre de 2004, se recibe escrito contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano ROBERT ANDERSON PALACIOS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- El Fiscal 20º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del mencionado ciudadano, ratificando en todas sus partes el escrito presentado.
3.- El ciudadano ROBERT ANDERSON PALACIOS , venezolano CI: 16.899.620, nacido en Barquisimeto, en fecha 13-03-81, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Colinas de San Lorenzo II Sector La Esperanza, calle 6, casa color blanca con Marrón frente a la casa I18, no tiene número, Barquisimeto, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, cuya manifestación completa consta en acta levantada a tales efectos, y de la cual se desprende entre otras circunstancias lo siguiente: yo estaba en una esquina llegó la policía el agente el gato me llamó por mi nombre porque me conoce, me revisa y no consigue nada, me monta en la patrulla con otros y unos menores de edad, a ellos les dieron un arresto, el me pidió plata, me dijo que si no tenía me iba a quitar el beneficio, me metió la droga y un chopo, pero yo no sé donde ese policía consiguió eso. Yo quiero una oportunidad, ese señor la otra vez mató a un chamo, el le siembra droga a la gente, como el sabe que yo tengo un beneficio, se apoyó fue en eso. Me da broma es con mi mamá enferma y mis hijos, mi mamá se puede morir si me voy preso, yo quiero que me ayuden a trabajar, a cambiar. El le dio una patada a un mayor de edad, tengo testigos, de cuando me metió en la patrulla. Estoy bajo presentación, tengo juicio en febrero, no violado mi beneficio. Es todo. El fiscal pregunta y responde: yo ahorita estaba trabajando arreglando mi casa, pero vendo tostones así, soy buhonero, yo consumía marihuana, yo la quiero dejar pero no puedo, no se como dejarla, yo la probé pero no soy así vicioso, no me llama la atención la droga. Los tatuajes me los hice pequeño cuando tenía 15 años, quiero trabajar servirle a la patria. La venta si me da para mantener a mis tres hijos, ahí nos da entre los hermanos. Es todo. La defensa pregunta y responde: Franklin, Eduardo, Yoel, Yongua Riera y Giovann Cánsales, a los dos últimos les dieron 72 horas y los otros tres eran menores de edad. MI mamá llegó y le dijeron que si traía plata me soltaban si no me llevaban para Uribana. , yo solo pido que no me manden allá porque mi mamá está enferma y mis hijos pequeños.
Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento procesal en el cual puede hacer uso de los mismos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado, señaló que adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario y solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el art. 256 ordinal 3.
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ROBERT ANDERSON PALACIOS según consta en el acta policial s/n suscrita por los funcionarios aprehensores. Por otra parte, estima quien juzga, que en el presente asunto existen circunstancias que esclarecer, y por cuanto el Ministerio Público lo ha solicitado y la defensa se adhirió a la petición, ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, toda vez que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que el imputado fue aprehendido en posesión de una sustancia que luego de la prueba de orientación practicada por la toxicólogo de Guardia, resultó ser Marihuana.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; prueba de orientación practicada a la sustancia incautada, que se tuvo a la vista y se devolvió al Fiscal, para que continúe la investigacion.
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, y el delito imputado, esta juzgadora tomando en consideración que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo, y que existen circunstancias que deben ser esclarecidas, los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad se ven satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia, se estima pertinente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a los fines de asegurar que el mismo dará cumplimiento a los actos del proceso, toda vez que si bien presenta otro asunto en este Circuito judicial Penal, no es menos cierto que ha cumplido con su régimen de presentaciones según se verificó en el Sistema Informático Juris 2000, y que para esta juzgadora no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observa medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención en su propio Domicilio, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos ROBERT ANDERSON PALACIOS, anteriormente identificado, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención en su propio Domicilio. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acordó la práctica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público para el día 10 de febrero de 2005 a las 2:00 p.m. Se deja constancia que se ordenó el traslado del imputado desde la sala de audiencias.*
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. MIGUEL SANCHEZ
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