REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001039

Con ocasión del escrito presentado por el Abogado Alí Sánchez, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano GER MICHAEL GIMENEZ PACHECO, en el cual solicita se le sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

1) Al mencionado ciudadano le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 26 de agosto de 2004.

2) El delito por el cual está siendo procesado es el de Robo de Vehículo Automotor y Porte (Artículos 460 y 278 del Código Penal), delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y que ameritan, el más grave de ellos pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, con lo cual se encuentran llenos los supuestos contemplados en el Artículo 250 numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo Primero del Artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que legalmente justifican la privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio constitucional de Juzgamiento en libertad.

No puede quien decide, emitir pronunciamiento sobre los supuestos contemplados en el Artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tocar aspectos a dilucidar en la audiencia preliminar, sin embargo el Juez que conoció del asunto y le impuso dicha medida, estimó que de los recaudos que acompañaban la solicitud fiscal existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado era autor o por lo menos partícipe del hecho punible investigado, opinión ésta que comparte quien hoy juzga, en virtud de que en el acta policial de fecha 23 de agosto de 2004 que dio lugar al inicio del presente proceso, se deja constancia que el mencionado ciudadano fue aprehendido en un vehículo que fue reportado como robado, en compañía de otro sujeto y de la víctima del presente asunto, por lo que el Juez en su oportunidad legal, declaró con lugar la detención en flagrancia del mismo.

En consecuencia, se consideran cubiertos los supuestos de proporcionalidad contemplados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad del delito y el daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse.

3) Revisado el presente Asunto, se observa que fijada como estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de Noviembre de 2004, la cual no pudo realizarse, en presencia de las partes, por solicitud de la defensa quien quería escuchar a la víctima a los fines de que ratificara un escrito consignado por la misma. En virtud de ello, se fijó nueva oportunidad para el día 24 de febrero de 2005, por lo tanto, habiendo sido solicitado por la defensa el diferimiento de la audiencia preliminar, se estima pertinente, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, por no haber cambiado las circunstancias que autorizaron su privación de libertad, en virtud de que la misma se encuentra legal y constitucionalmente justificada, toda vez que en el proceso penal seguido al mismo, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, estimándose llenos los extremos de los artículos 244 y 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como se explanó con anterioridad.

4) Por los razonamientos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GER MICHAEL GIMENEZ PACHECO hasta tanto se realice la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.*

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ