REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2004
ASUNTO Nº: KP01-P-2001-001251
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:
PRIMERO
En fecha 21 de junio de 2001, ante este Tribunal de Control Nº 3, se celebró Audiencia Especial, en la que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y luego que el ciudadano GERSON ANTONIO ROSALES MENDEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 13.284.896, despachador, domiciliado en Calle 45 entre 27 y 28, Nº 27-70, Barquisimeto, Estado Lara admitiera los hechos imputados por el Ministerio Público en acusación presentada en esa misma fecha, fue declarada con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso, por el lapso de dos años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 1º (Residir en el sitio aportado en dicha audiencia) y 10º (prohibición de portar armas) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la suspensión condicional del proceso.
En fecha 26 de Junio de 2003, se recibe informe de la Delegado de prueba, T.S. DOMINGO PEREZ, en el cual informa el cumplimiento del lapso del régimen de prueba y el cumplimiento de las condiciones impuestas.
El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, toda vez que según la acusación en cuestión, el día 28 de mayo de 2001 aproximadamente a las 3:30 de la tarde a la altura de la calle44 con carrera 27 de Barquisimeto, funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del estado Lara visualizaron un vehículo Daewo cielo color blanco con varias personas a bordo le dieron la voz de alto y al practicarle la inspección ocular al vehículo se encontró en la parte trasera izquierda del piso, un arma de fuego tipo pistola, marca Lloricon, Modelo 380 m.m., de color plateado con empuñadura de color negro, serial Nº 249006, con una cacerina contentiva de siete cartuchos sin percutir, manifestando el ciudadano GERSON ANTONIO ROSALES MENDEZ que el arma era de su propiedad y que se la habían empeñado por lo que no tenía los documentos respectivos.
De la revisión del asunto, se observa que los informes parciales, y el informe de finalización refieren que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas siendo favorable su régimen de prueba.
SEGUNDO
El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía que si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente dicho Código. Por otra parte, constituye una causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las condiciones impuestas sin que se hubiere revocado la suspensión condicional del proceso, Artículo 44 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
En consecuencia, verificado como fuera el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones impuestas, opera la mencionada causa de sobreseimiento, siendo lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable al acusado, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano GERSON ANTONIO ROSALES MENDEZ, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con el artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso. Así se decide.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 41 y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso al ciudadano GERSON ANTONIO ROSALES MENDEZ, anteriormente identificado, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión que configuran el delito de porte ilícito de arma de fuego (Artículo 278 del Código Penal), que se corresponde con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.*
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