REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Asunto: KP01-S-2004-028887
MEDIDA DE PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg.Marelys Urribarri
IMPUTADO: Ronal Antonio Rodríguez Álvarez y Elvi José Giménez.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO Daisy Salas Hernández
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2004, según lo solicitado por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.
En esta oportunidad, la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2004 Precalificando los tipos delictivos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 1º y 6º del Código Penal, y solicitó al Tribunal se continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados Ronal Álvarez Rodríguez y Elvi Gimenez, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del contenido, alcance y sentido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Manifestando el ciudadano Ronal Álvarez Rodríguez, Cedula de Identidad Nª 14.648.122, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1978, hijo de Milexa Del Pilar Rodríguez y de Aurelio Antonio Álvarez Yépez, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Rastrojito Alto Cuesta la Vieja, vía Duaca, calle principal casa sin numero de bloques a una cuadra de donde venden abonos: “yo estaba trabajando en la obra, al medio día dejo de trabajar, como, y como nosotros no tenemos donde hacer las necesidades, no metimos por ahí, y como los chinos bota las cajas y eso, yo me metí ahí y el chino me vio, yo vi unos candados ahí y me los traje, entonces dijo que le estaba robando, yo le dije que el sabe que todos nos metemos ahí, yo le dije al señor agente, eso es todo”. Posteriormente el imputado Elvi José Giménez Duran, cedula de identidad N º 14.405.706, de 30 años de edad, Venezolano, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Sin Techo, calle principal, calle 1 con carrera 4, casa Nº 4, quien manifestó: “ habían tres candados, yo los tire para abajo, para comprarle unos remedios a mi mama que esta enferma, yo los tire a un basurero, yo los saque, cuestan como 3000 o 4000 bolívares cada candado, es todo”.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y propongo se celebre acuerdo reparatorio.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 1º y 6º del Código Penal; tipo penal este que se ha hecho tan frecuente en nuestra sociedad, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que esta ciudadana pudiera influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.
Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputados. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de estos ciudadanos, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad, al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos Ronal Álvarez Rodríguez, Cedula de Identidad N ª 14.648.122, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1978, hijo de Milexa Del Pilar Rodríguez y de Aurelio Antonio Álvarez Yépez, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Rastrojito Alto Cuesta la Vieja, vía Duaca, calle principal casa sin numero de bloques a una cuadra de donde venden abonos y Elvi José Jiménez Duran, Cedula de Identidad N º 14.405.706, de 30 años de edad, Venezolano, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Sin Techo, calle principal, calle 1 con carrera 4, casa Nº 4, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ORDINALES 1º Y 6º del Código Penal. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2004. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
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