REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2004
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-001319
RESOLUCION JUDICIAL
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia de solicitud de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2004, impuesta al ciudadano PEDRO ENRIQUE DOBOBUTO, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los efectivos militares C/2° (GN) JOSE ORELLANA ARIAS, C/2° (GN) PIÑA EDGAR ALEXANDER, DG (GN) TONI JIMÉNEZ CORTEZ ALBERTO FREITEZ y Agte. JOSE OROPEZA, adscritos al puesto de Santa Ines, Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en fecha 27 de Noviembre de 2004 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche se constituyen en comisión de patrullaje rural y Orden Público, en los caseríos Usea, Alcantarillas y Copeyal. En el caserio Usera de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, se pudo observar a un ciudadano con una chaqueta de cuero de color negro al cual se le informa que se le iba a realizar un cacheo Corporal, encontrándosele en el bolsillo del lado derecho de la chaqueta un (01) arma de fuego (chopo) calibre 44 sin marca ni serial visible, de fabricación casera y dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutar, quedando el ciudadano identificado como DOBOBUTO PEDRO ENRIQUE, C.I: 13.345.297.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada Quince (15) días por ante la Comisaría 16 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ubicada en la población de Bobare, a partir del día 01 de Diciembre de 2004. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano PEDRO ENRIQUE DOBOBUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.354.295. Se acordó el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 372 y el artículo 373 ejusden y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DANISA REVILLA BRAVO
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