REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-029826

Corresponde a este Juzgado de Control Nro.5 fundamentar la nulidad decretada en la Audiencia realizada en fecha 03 de los corrientes y lo hace previa las siguientes consideraciones:

I. En el presente asunto se recibió solicitud por parte de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público (Encargado) Dr. Amado Carrillo, de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JUAN CARLOS BORDONES por cuanto concurren las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de acuerdo a los artículos 280 y 373 ejusdem, en fecha 07 de Diciembre del presente año, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34 y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, quien fuera aprehendido en fecha 06 de Diciembre del año 2004, en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional División de Inteligencia, siendo las 9:50 horas de la mañana fueron comisionados por el ciudadano Capitán (GN) TORRES REINA CESAREO, Jefe de la División de Inteligencia del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en un vehículo Toyota Land Cruiser, color blanco, sin placas, adscrito a esa división, con la finalidad de efectuar patrullaje por el Sector Oeste de la ciudad de Barquisimeto, y al encontrarse en el sector 3 calle 1, con carrera 10 del Barrio La Batalla, visualizaron un ciudadano con aptitud sospechosa y muy nerviosa, al mismo se le observo entre sus manos una bolsa de color transparente en cuyo interior se observaba algo parecido a hojas secas, quien vestía un mono de color amarillo y camisa de color negro y chancletas de color marrón, y al percatarse de la presencia de la Unidad, se retira rápidamente del lugar y al darle la voz de alto, se introduce a una vivienda tipo rancho de zinc de color azul, por lo que se procedió a seguir al ciudadano antes descrito, y solicitan a dos ciudadanos la colaboración para efectuar el allanamiento sin orden judicial contemplado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal identificados como: SUAREZ RODRIGUEZ EMILIANO ANTONIO y RODRIGUEZ MARIO DEL CARMEN, titulares de la cédula de identidad N° 7.415.577 y 5.512.085, procediendo a entrar a la vivienda y a revisar los cuartos y en la segunda habitación a mano derecha del rancho, debajo del colchón de la parte superior de la cama litera se logró incautar un arma de fabricación casera; cuatro (04) cartuchos calibre 9 mm, sin percutir y una bolsa de material plástico, de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana, la cual arrojó un peso aproximado de 115 gramos, quedando identificado el ciudadano como Juan Carlos Bordones, C.I: 20.925.271.

II. En fecha 08 de Diciembre de 2004, se realiza la audiencia oral en la que el Fiscal solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y la realización de la Experticia correspondiente. La defensa entre otras expone: la solicitud de la nulidad Absoluta del Acta Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se violó el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violó el domicilio de mi defendido, entran sin orden de allanamiento y se evidencia lo absurdo e inverosímil, sin nombre de que al menos estos guardias tengan ojos biónicos a detectar que mi defendido a tan larga distancia restos de vegetales de presunta marihuana, solicitando se apertura una investigación a los funcionarios actuantes y solicita la libertad de su defendido”.

III. La Constitución Nacional en su artículo 47 establece que “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”
En igual sentido también se pronuncia la Convención Americana de Derechos Humanos artículo 11.2; la Declaración de Derechos Humanos artículo IX, Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 12 y por último el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Mientras por su parte el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal exige que cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. Previéndose en esa misma disposición legal las excepciones correspondientes, en las que no se requieren orden escrita del Juez, siendo estas las siguientes:
1.- Para impedir la perpetración de un delito.
2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
De la revisión que realizó quién decidió observó que efectivamente como lo señaló la defensa, en el caso de marras se habían infringido principios y garantías constitucionales relacionadas con la inviolabilidad del hogar, infracciones estas que atentaban contra el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y que por mandato de ese mismo artículo las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso eran nulas, al indicar los funcionarios que observaron desde su vehículo un ciudadano con aptitud sospechosa y muy nerviosa, que llevaba en sus manos una bolsa de color transparente con algo parecido a hojas secas y que al percatarse de la presencia de la unidad, se retira rápidamente del lugar y al darle la voz de alto, se introduce a una vivienda. Debemos tomar en cuenta que nuestra norma adjetiva penal, nos señala los requisitos que se deben seguir para realizar la visita domiciliaria, asimismo nos señala las excepciones a esos requisitos, cuando se trate de impedir la perpetración de un hecho punible o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, situaciones estas que no encajan en las actuaciones plasmadas por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 División de Inteligencia de la Guardia Nacional.
Mientras que por su parte los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguientes:
Art.190 “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Art. 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

De las disposiciones supra transcritas se evidencia la protección que el ordenamiento jurídico penal venezolano le confiere no solo al hogar doméstico, sino también al domicilio y todo recinto privado de persona. Sancionando con nulidad cualquier inherencia arbitraria por parte de las autoridades encargadas de realizar investigaciones penales en el hogar doméstico o cualquier otro recinto habitado por la persona en este nuevo sistema acusatorio que rige en el país, motivo por el que al haberse infringido la garantía de la inviolabilidad del hogar doméstico lo procedente y ajustado a derecho era decretar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

La situación anteriormente referida también afectó el derecho a la libertad del ciudadano JUAN CARLOS BORDONE, el cual es uno de los derechos que a parte del de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, por ser este un derecho subjetivo que interesa al orden público, además de ser un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en la sociedad siendo reconocido ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que la libertad personal es inviolable y ninguna persona podrá ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, constituyendo la actuación de los funcionarios actuantes en el presente caso un abuso de poder que afectó los derechos humanos reconocidos en el artículo 19 de la Carta Magna y en los Tratados Internacionales los cuales son leyes de la República por disponerlo así el artículo 22 de nuestro texto fundamental.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control Nro. 5 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD formulada por la Defensa Pública Abogada DAISY SALAS HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse infringido principios y garantías constitucionales relacionadas con la libertad personal y la inviolabilidad del hogar doméstico consagrados en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia otorga la Libertad Plena del ciudadano JUAN CARLOS BORDONE.


El Juez de Control N° 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria

ABG. DANISA REVILLA BRAVO