REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 05
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto; 17 de Diciembre de 2004
194° Y 145°



ASUNTO PRINCIPAL:KP01-P-2000-003074

Vista las presentes actuaciones este Juzgado de Control No 5, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos ventilados en el presente asunto, para decidir observa:

Primero: El presente asunto se inició en fecha 12 de Diciembre de 2000, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, por las inmediaciones del Callejón El Calvario con Avenida Libertador y Calle Juan de Dios Ponte, incautándosele en el bolsillo delantero derecho del mono que vestía, la cantidad de 13 envoltorios tipo cebollitas, contentivo de una sustancias de restos vegetales (Marihuana), con un peso bruto de 18.6 gramos; nueve (09) envoltorios tipo cebollitas, contentivos de una sustancia marrón (Basoco) con un peso bruto de 11,3 gramos; y dos envoltorios contentivos de un polvo blanco (Cocaína), con un peso bruto de 1,2 gramos, de igual manera se le incauto un arma de fuego, tipo pistola, marca walter, calibre 7,65 mm, serial limado, provista de dos cargadores, contentivos cada uno de 8 balas del mismo calibre, sin percutar.
Recibida las actuaciones por la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputo la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal respectivamente, quedando comprobado dicho delito con la acusación formulada por el Ministerio Público y con las pruebas ofrecidas por el mismo.

Segundo: En fecha 01/11/2001, se realizó la Audiencia Preliminar respectiva, siendo acusado el ciudadano GILBERTO ANTONIO MOLINA MENDOZA, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Haciendo uso el acusado, en esa oportunidad, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando la concesión de la misma, admitiendo previamente la acusación, la cual fue acordada por este Juzgado por el lapso de 2 años, cursando en el expediente los oficios Nros. 3611 De fecha 01 de Diciembre de 2003 con Informe de Finalización N° 1.167 de fecha 26 de Noviembre de 2003, correspondiente al probacionario MOLINA MENDOZA GILBERTO ANTONIO, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual informa de la finalización del régimen de prueba por parte del delegado, del supra referido probacionario.

Tercero: Una vez recibido los informes de finalización el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, remite las actuaciones a este Tribunal de Control, quien fija audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida en cinco oportunidades, procediendo este Tribunal a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en concordancia con el artículo 553 del mencionado Código.

Cuarto: Este juzgador observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha el cual debe ser aplicado en el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano GILBERTO ANTONIO MOLINA MENDOZA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 ibidem. Y así se decide.



DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y los artículos 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano GILBERTO ANTONIO MOLINA MENDOZA. Notifiquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Regístrese y cúmplase.



La Juez de Control N° 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN


La Secretaria

ABG. DANISA REVILLA BRAVO